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Articulo 4 Intercambio de información entre los servicios de seguridad y de aduanas de los Estados miembros

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Artículo 4. Solicitudes de información a puntos de contacto único

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1. Los Estados miembros garantizarán que las solicitudes de información presentadas por su punto de contacto único y, cuando su Derecho nacional así lo prevea, las presentadas por sus servicios de seguridad y de aduanas designados al punto de contacto único de otro Estado miembro cumplen los requisitos establecidos en los apartados 2 a 6.

Los Estados miembros presentarán a la Comisión una lista de sus servicios de seguridad y de aduanas designados. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando se realicen cambios en dicha lista. La Comisión publicará las listas y cualquier actualización de estas en línea.

Los Estados miembros garantizarán que cuando sus servicios de seguridad y de aduanas designados presenten una solicitud de información a un punto de contacto único de otro Estado miembro, envíen al mismo tiempo una copia de dicha solicitud de información a su propio punto de contacto único.

2. Los Estados miembros podrán permitir, caso por caso, que sus servicios de seguridad y de aduanas designados no envíen una copia de una solicitud de información a su punto de contacto único al mismo tiempo que la presentan al punto de contacto único de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1 cuando ello pueda comprometer uno o varios de los elementos siguientes:

a) una investigación en curso muy sensible que requiera un nivel adecuado de confidencialidad en el tratamiento de la información;

b) asuntos de terrorismo que no impliquen situaciones de emergencia o de gestión de crisis;

c) la seguridad de una persona.

3. Los Estados miembros garantizarán que se presenten solicitudes de información al punto de contacto único de otro Estado miembro únicamente cuando existan motivos objetivos para creer que:

a) la información solicitada es necesaria y proporcionada para alcanzar el objetivo mencionado en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, y

b) la información solicitada está disponible para ese otro Estado miembro.

4. Los Estados miembros garantizarán que en todas las solicitudes de información presentadas al punto de contacto único de otro Estado miembro se especifica si son urgentes y, si así fuera, que se indican los motivos de la urgencia. Dichas solicitudes de información se considerarán urgentes cuando, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes en torno al caso en cuestión, existan motivos objetivos para creer que la información solicitada se corresponde con una o varias de las descripciones siguientes:

a) es esencial para prevenir una amenaza inminente y grave para la seguridad pública de un Estado miembro;

b) es necesaria para prevenir una amenaza inminente para la vida o la integridad física de una persona;

c) es necesaria para adoptar una decisión que podría implicar el mantenimiento de medidas restrictivas que constituyan una privación de libertad;

d) presenta un riesgo inminente de perder pertinencia si no se facilita urgentemente y se considera importante para la prevención, detección o investigación de infracciones penales.

5. Los Estados miembros velarán por que las solicitudes de información presentadas al punto de contacto único de otro Estado miembro incluyan todos los datos pormenorizados necesarios para facilitar su tratamiento rápido y adecuado de conformidad con la presente Directiva, incluyendo como mínimo lo siguiente:

a) una especificación de la información solicitada tan detallada como sea posible teniendo en cuenta las circunstancias concretas;

b) una descripción del fin que motiva la solicitud de la información, incluida una descripción de los hechos y la indicación del delito subyacente;

c) los motivos objetivos por los que se cree que la información solicitada está disponible para el Estado miembro que recibe la solicitud;

d) una explicación de la conexión entre el objetivo de la solicitud y toda persona física o jurídica o entidad que sea objeto de la información, cuando proceda;

e) los motivos por los que la solicitud se considera urgente con arreglo al apartado 4, cuando proceda;

f) las restricciones a la utilización de la información objeto de la solicitud para fines distintos de aquellos para los que se ha presentado.

6. Los Estados miembros velarán por que las solicitudes de información al punto de contacto único de otro Estado miembro se presenten en una de las lenguas incluidas en la lista elaborada por el otro Estado miembro de conformidad con el artículo 11.