Articulo 4 Integridad Pública
Artículo 4. Conflictos de intereses.
1. En el desempeño de sus funciones, los cargos públicos o asimilados, servirán con objetividad los intereses generales y las ejercerán evitando que sus intereses privados o personales puedan influir en el cumplimiento de aquellas.
2. A los efectos de esta ley, se entiende por conflicto de intereses la situación que se produce cuando las personas que ostenten los cargos públicos o asimilados definidas en el artículo 2.2, intervengan o adopten decisiones relacionadas con asuntos en los que confluyen o colisionan intereses de su puesto público o en el ejercicio de sus obligaciones y responsabilidades, con intereses privados o personales, ya sean profesionales o económicos, y conlleven un beneficio o un perjuicio a los mismos.
Se consideran intereses privados o personales:
a) Los intereses propios.
b) Los intereses familiares, incluyendo los del cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
c) Los de las personas con quienes tenga una cuestión litigiosa pendiente.
d) Los de las personas con quienes tenga amistad íntima o enemistad manifiesta.
e) Los de las personas jurídicas o entidades privadas a las que las personas que ostentan cargos públicos o asimilados, hayan estado vinculadas por una relación laboral o profesional de cualquier tipo en los dos años anteriores al nombramiento.
f) Los de las personas jurídicas o entidades privadas a las que los familiares previstos en la letra b) estén vinculados por una relación laboral o profesional de cualquier tipo, siempre que la misma implique el ejercicio de funciones de dirección, gerencia, asesoramiento o administración.
g) Aquellos otros que pueden colisionar con las funciones públicas encomendadas.