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Articulo 4 Información contable y reintegro de libramientos con justificación posterior

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Artículo 4. Se introduce un nuevo artículo 124 ter en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

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«Artículo 124 ter. Aplazamientos y fraccionamientos de reintegros de subvenciones.

1. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento los siguientes reintegros:

a) En caso de concurso del obligado al reintegro, los que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

b) Los resultantes de la ejecución de Decisiones de la Comisión Europea de recuperación de ayudas de Estado.

c) Los resultantes de ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso que previamente haya sido objeto de suspensión durante la tramitación de dicho recurso.

d) Los reintegros de remanentes no aplicados así como los intereses de demora derivados de los mismos.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión.

No obstante, los intereses de demora derivados de los reintegros de remanentes no aplicados que sean objeto de devolución con anterioridad al inicio del procedimiento de reintegro podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento a solicitud del obligado al mismo. En este caso, no será necesaria la constitución de garantía cuando su importe sea inferior a 30.000 euros.

2. Los reintegros por causas diferentes a las previstas en el apartado anterior que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, a solicitud del obligado al reintegro, cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) Su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el reintegro en los plazos establecidos.

b) Garantice el reintegro en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 2 de dicho artículo o en el artículo 48.1 del Reglamento General de Recaudación.

En la resolución, además de las dos condiciones anteriores, se tendrán en cuenta tanto la gravedad del incumplimiento del que resulta el reintegro como los posibles quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-02-2020 en vigor desde 13-02-2020