Articulo 4 Incompatibilidades y Conflictos de Intereses de Personas con Cargos Públicos no Electos
Artículo 4. Incompatibilidades directas o indirectas durante el mandato
1. Se declara incompatible cualquier percepción, indemnización por asistencia o retribución de los altos cargos por formar parte de los órganos colegiados o de otra naturaleza cuando les corresponda con carácter institucional o para los cuales fueron designados de acuerdo con el cargo que ocupan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 sobre compatibilidades con el ejercicio del cargo.
2. Durante su mandato o nombramiento, las personas con cargo público no podrán suscribir contratos por sí mismas o a través de sociedades o empresas participadas por ellas o sus familias hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, directamente o indirectamente, que afecten el sector en el que presta servicios.
3. Las personas sometidas a esta ley, durante el mandato, no podrán ser propietarias por sí mismas o junto al o a la cónyuge o pareja de hecho o situaciones de análoga convivencia, descendientes dependientes o personas tuteladas o a través de persona interpuesta, de participaciones directas o indirectas que superen el 10 % en empresas que tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza en el sector público o que sean subcontratistas de estas empresas o que reciban subvenciones provenientes del sector público, o participaciones que, sin llegar al 10 %, supongan una posición en el capital social de la empresa que pueda condicionar de forma relevante su actuación. Las mismas limitaciones y de la misma manera serán de aplicación a las personas con cargo público titulares de obligaciones de una sociedad mercantil.
4. Se exceptúan del punto anterior las acciones o participaciones de las que la persona sea propietaria por formar parte de un establecimiento mercantil familiar y que hayan estado en su poder por lo menos los cinco años anteriores a su nombramiento o, si la transmisión se produce por causa de muerte, en un período inferior o durante el mismo mandato. En este caso, la persona afectada durante el mandato no podrá ejercer ningún cargo de gerencia o administración de la empresa, se limitará únicamente a mantenerse como propietaria de las acciones y estará sujeta a los deberes del artículo 6 y del apartado 2 de este artículo.
5. No será de aplicación el punto 3 de este artículo a las cooperativas de trabajo asociado ni cooperativas agrícolas, de consumo o de aprovechamiento energético.
- Artículo modificado por LEY 3/2020, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2021. [2020/11362]
(DOGV de 31-12-2020) en vigor desde 01-01-2021