Articulo 4 Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica
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Artículo 4. Hecho imponible

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1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema Eléctrico de Energía Eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema Eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

2. La producción en barras de central, a efectos de esta Norma Foral, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red.

3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en esta Norma Foral, salvo los definidos en el mismo, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector Eléctrico de carácter estatal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-07-2014 en vigor desde 18-07-2014