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Articulo 4 Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias

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Artículo 4. - Conceptos y definiciones de labores del tabaco.

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1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, tienen la consideración de labores del tabaco:

- Los cigarros y los cigarritos.

- Los cigarrillos.

- La picadura para liar.

- Los demás tabacos para fumar.

- Los productos del tabaco calentados.

- Los tabacos de consumo sin combustión.

b) Sin perjuicio de lo previsto en la letra a) anterior y a los efectos de lo dispuesto en esta ley, se asimilan a labores del tabaco disponiendo de tal consideración:

- Los líquidos para cigarrillos electrónicos.

- Las bolsas de nicotina de uso oral

2. Se considerarán cigarros o cigarritos si son susceptibles de fumarse sin transformación. Habida cuenta de sus propiedades y de las expectativas normales de los consumidores, están destinados exclusivamente a ello:

a) Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural.

b) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y no supere los 10 gramos y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.

Estos productos tendrán la consideración de cigarros o cigarritos según que su peso exceda o no de 3 gramos por unidad.

3. Se asimilarán a los cigarros y cigarritos los productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los demás criterios del apartado 2 de este artículo.

4. Tendrán la consideración de cigarrillos los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original y que no sean cigarros ni cigarritos con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores. Igualmente se considerarán cigarrillos los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos o se envuelven en hojas de papel de fumar.

Un rollo de tabaco contemplado en el párrafo anterior se considerará, a los fines de aplicación de este impuesto, como dos cigarrillos cuando tenga una longitud, sin comprender el filtro ni la boquilla, superior a 8 centímetros, sin exceder de 11 centímetros; como tres cigarrillos cuando tenga una longitud, sin comprender el filtro ni la boquilla, superior a 11 centímetros, sin exceder de 14 centímetros, y así sucesivamente.

5. Se considerará tabaco para fumar o picadura:

a) El tabaco cortado o fraccionado de otro modo, hilado o prensado en plancha, no incluido en los apartados anteriores y que sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior.

b) Los desechos de tabaco acondicionados para la venta al por menor, no comprendidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, que puedan fumarse. A los efectos del presente artículo, se considerarán "desechos de tabaco" los restos de hojas de tabaco y los subproductos derivados del tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores de tabaco.

6. Tendrá la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar tal como se define en el apartado anterior, siempre que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte inferior a 1,5 milímetros.

Tendrá igualmente la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar en el que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte igual o superior a 1,5 milímetros, vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos.

7. Se considerarán igualmente cigarrillos, tabaco para fumar y tabaco calentado, los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias de tráfico no prohibido que no sean tabaco pero que respondan a los restantes criterios establecidos en los apartados 4, 5 y 8 del presente artículo. No obstante, los productos que no contengan tabaco no tendrán esta consideración cuando se justifique que tienen una función exclusivamente medicinal.

8. Se considerarán productos del tabaco calentado, aquellos productos destinados a la inhalación sin combustión, que contienen tabaco o tabaco reconstituido, en diferentes formas, destinados a su uso en sistemas de calentamiento de tabaco en los que el calentamiento se realiza mediante dispositivos electrónicos.

9. Se consideran tabacos de consumo sin combustión, el tabaco para pipa de agua, el de mascar, el de uso nasal o de uso oral. Tiene la consideración de tabaco para pipa de agua el que puede consumirse mediante una pipa de agua; el tabaco de mascar el destinado para ser mascado; el tabaco de uso nasal el que se puede administrar a través de la nariz, y se considera tabaco de uso oral todos los productos destinados al uso oral, con excepción de los productos para inhalar o mascar, constituidos total o parcialmente por tabaco en forma de polvo, de partículas finas o en cualquier combinación de esas formas, en particular los presentados en sobres de dosis o en sobres porosos.

10. Se considerarán líquidos para cigarrillos electrónicos, los líquidos, contengan o no nicotina, que están destinados a ser utilizados en cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares o para recargar cigarrillos electrónicos o dispositivos vaporizadores similares.

Se considerará cigarrillo electrónico un producto que puede utilizarse para el consumo de vapor a través de una boquilla o cualquier componente de ese producto, incluidos un cartucho, un depósito y el dispositivo sin cartucho ni depósito, y que pueden ser desechables o recargables mediante recipiente de recarga o depósito, o recargables con cartuchos de un solo uso.

11. Se considerarán bolsas de nicotina sin tabaco los productos que contienen nicotina pero no tabaco, mezclada con fibras vegetales o sustrato equivalente, presentados en sobres de dosis o bolsas porosas o formato equivalente para su uso oral.

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