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Articulo 4 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 4. Categorías de vehículos

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1. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes categorías de vehículos:

a)

categoría M, que comprende los vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de pasajeros y su equipaje, dividida en:

i) categoría M1 : vehículos de motor que tengan, como máximo, ocho plazas de asiento además de la del conductor, sin espacio para pasajeros de pie, independientemente de que el número de plazas de asiento se limite o no a la plaza de asiento del conductor,

ii) categoría M2 : vehículos de motor que tengan más de ocho plazas de asiento además de la del conductor y cuya masa máxima no sea superior a 5 toneladas, independientemente de que dichos vehículos de motor tengan o no espacio para pasajeros de pie, y

iii) categoría M3 : vehículos de motor que tengan más de ocho plazas de asiento además de la del conductor y cuya masa máxima sea superior a 5 toneladas, independientemente de que dichos vehículos de motor tengan o no espacio para pasajeros de pie;

b)

categoría N, que comprende los vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de mercancías, dividida en:

i) categoría N1 : vehículos de motor cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas,

ii) categoría N2 : vehículos de motor cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas, pero no supere las 12 toneladas, y

iii) categoría N3 : vehículos de motor cuya masa máxima sea superior a 12 toneladas;

c)

categoría O, que comprende los remolques, dividida en:

i) categoría O1 : remolques cuya masa máxima no sea superior a 0,75 toneladas,

ii) categoría O2 : remolques cuya masa máxima sea superior a 0,75 toneladas, pero no supere las 3,5 toneladas,

iii) categoría O3 : remolques cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas, pero no supere las 10 toneladas, y

iv) categoría O4 : remolques cuya masa máxima sea superior a 10 toneladas.

2. En el anexo I se especifican los criterios para la categorización de los vehículos, los tipos de vehículo, las variantes y las versiones.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 82, por los que se modifique el anexo I en lo relativo a los tipos de vehículo y los tipos de carrocería, a fin de tener en cuenta el progreso técnico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018