Articulo 4 Hacienda

Articulo 4 Hacienda

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 4.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los Organismos Autónomos de la Comunidad se clasifican, a los efectos de esta Ley, en la forma siguiente:

a) Organismos Autónomos administrativos, que son aquellos que prestan servicios públicos, sujetos al régimen administrativo.

b) Organismos Autónomos mercantiles, que son aquellos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

2. Los Organismos Autónomos se regirán por las disposiciones de esta Ley, según la anterior clasificación, y por las demás que les sean de aplicación en las materias no reguladas por la misma.

3. A los efectos de esta Ley los Órganos de Gestión sin personalidad jurídica se entiende que forman parte de la Consejería u Organismo Autónomo de que dependan, siéndoles de aplicación el régimen regulador de aquéllos, salvo las peculiaridades de su propia organización y competencias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-1990 en vigor desde 21-11-1990