Articulo 4 Fondos del mercado monetario

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Artículo 4. Autorización de los FMM

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1. No se establecerá, comercializará o gestionará como FMM en la Unión ningún organismo de inversión colectiva a menos que haya sido autorizado con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Tal autorización valdrá para todos los Estados miembros.

2. Todo organismo de inversión colectiva que requiera autorización por primera vez como OICVM en virtud de la Directiva 2009/65/CE o como FMM en virtud del presente Reglamento recibirá, en el marco del procedimiento de autorización como OICVM con arreglo a esa Directiva, autorización para operar como FMM.

Cuando un organismo de inversión colectiva ya haya sido autorizado como OICVM en virtud de la Directiva 2009/65/CE, podrá solicitar autorización como FMM conforme al procedimiento establecido en los apartados 4 y 5 del presente artículo.

3. Todo organismo de inversión colectiva que sea un FIA y que requiera autorización para operar como FMM en virtud del presente Reglamento, recibirá autorización para operar como FMM conforme al procedimiento establecido en el artículo 5.

4. Ningún organismo de inversión colectiva recibirá autorización como FMM a menos que la autoridad competente en relación con el FMM tenga la seguridad de que el FMM podrá cumplir todos los requisitos del presente Reglamento.

5. Con el fin de obtener la autorización para operar como FMM, el organismo de inversión colectiva presentará a su autoridad competente todos los documentos que se enumeran a continuación:

a)

el reglamento interno del fondo o su escritura de constitución, incluida una indicación del tipo de FMM de que se trate según la clasificación del artículo 3, apartado 1;

b)

la identificación del gestor del FMM;

c)

la identificación del depositario;

d)

una descripción del FMM o cualquier información sobre este a disposición de los inversores;

e)

una descripción de los mecanismos y procedimientos necesarios para cumplir los requisitos a que se refieren los capítulos II a VII, o cualquier información al respecto;

f)

cualquier otra información o documento que la autoridad competente en relación con el FMM solicite para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

6. Las autoridades competentes informarán a la AEVM con periodicidad trimestral de las autorizaciones concedidas o revocadas con arreglo al presente Reglamento.

7. La AEVM llevará un registro público central en el que conste cada FMM autorizado con arreglo al presente Reglamento, su tipo según la clasificación del artículo 3, apartado 1, si se trata de un FMM a corto plazo o de un FMM estándar, el gestor del FMM y la autoridad competente en relación con el FMM. El registro estará disponible en formato electrónico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-06-2017 en vigor desde 20-07-2017