Articulo 4 Fondo Social para el Clima

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Artículo 4. Planes sociales para el clima

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1. Cada Estado miembro presentará a la Comisión su plan. El plan incluirá un conjunto coherente de medidas e inversiones nacionales existentes o nuevas para abordar el impacto de la tarificación del carbono en los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, a fin de garantizar una calefacción, refrigeración y movilidad asequibles, acompañando y acelerando al mismo tiempo las medidas necesarias para cumplir los objetivos climáticos de la Unión.

2. Cada Estado miembro velará por que haya coherencia entre su plan y su plan nacional integrado de energía y clima actualizado contemplado en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999.

3. El plan podrá incluir medidas nacionales de ayuda temporal y directa a la renta para hogares vulnerables y usuarios del transporte vulnerables con el fin de reducir el impacto del aumento del precio de los combustibles fósiles derivado de la inclusión de los gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.

4. El plan incluirá medidas e inversiones nacionales y, cuando proceda, locales y regionales, de conformidad con el artículo 8, para:

a) llevar a cabo la renovación de edificios y descarbonizar la calefacción y la refrigeración de los edificios, incluida la integración de la generación y almacenamiento de energía renovable;

b) aumentar el uso de la movilidad y el transporte de emisión cero y de baja emisión.

5. Cuando un Estado miembro haya establecido ya un régimen nacional de comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera o un impuesto sobre el carbono, las medidas nacionales que ya estén en vigor para mitigar las repercusiones y los retos sociales podrán incluirse en el plan, siempre que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-05-2023 en vigor desde 17-05-2023