Articulo 4 Fauna Silvestre
Artículo 4. Criterios en la gestión pública.
1. La actuación de las administraciones públicas en favor de la preservación de la fauna silvestre se basará principalmente en los siguientes criterios:
a) Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas complementarias fuera del mismo.
b) Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o producir desequilibrios ecológicos así como la introducción o suelta de especies autóctonas en hábitats que no les correspondan.
c) Conceder prioridad a las especies y subespecies autóctonas endémicas, así como a aquellas otras cuya área de distribución o efectivos sean muy limitados, a las migratorias y a cuantas gocen de protección legal específica.
d) Salvaguardar el hábitat natural de aquellas actividades y actuaciones que supongan una amenaza para su mantenimiento, recuperación o mejora.
e) Fomentar y controlar las actuaciones públicas y privadas en pro de la protección, conservación y mejora de la fauna silvestre y sus hábitats naturales.
f) Promover la colaboración social a los fines de esta Ley.
g) Adoptar las medidas correctoras y restauradoras oportunas para la eliminación de situaciones de desequilibrio ecológico existentes, tales como barreras ecológicas, hábitats alterados o degradados, vertidos incontrolados, etc.
2. La inspección, vigilancia, protección y control de la fauna silvestre corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, la cual promoverá los mecanismos de coordinación necesarios con los demás órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia y el resto de las administraciones públicas.
3. Las entidades locales colaborarán en la consecución de los fines de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.
- Texto Original. Publicado el 04-05-1995 en vigor desde 05-05-1995