Articulo 4 expedicion de titulos universitarios oficiales
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Artículo 4. Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales.

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1. Sin perjuicio de los Registros Universitarios de Títulos Oficiales de cada universidad, se crea en el Ministerio de Educación el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales en el que se inscribirán los títulos universitarios oficiales con carácter previo a su expedición, que tendrá carácter público y estará adscrito a la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones.

2. El Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales integrará los datos obrantes en el Registro Nacional de Títulos creado por el Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre. La creación y el mantenimiento del Registro se llevará a cabo con los medios económicos y materiales de la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones.

3. El acceso al Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, que contiene datos de carácter personal se realizará en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-08-2010 en vigor desde 07-08-2010