Articulo 4 Evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente
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Artículo 4. Definición de los valores límite y de los umbrales de alerta correspondientes al aire ambiente.

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1. En el caso de los contaminantes de la lista del Anexo I, la Comisión presentará al Consejo propuestas de definición de los valores límite y, de manera adecuada, de los umbrales de alerta, con arreglo al calendario siguiente:

  • a más tardar el 31 de diciembre de 1996 para las sustancias contaminantes 1 a 5;

  • de acuerdo con el artículo 8 de la Directiva 92/72/CEE para el ozono;

  • el 31 de diciembre de 1997 a más tardar para las sustancias contaminantes 7 y 8;

  • tan pronto como sea posible y a más tardar el 31 de diciembre de 1999 para las sustancias contaminantes 9 a 13.

Para fijar los valores límite y, de forma adecuada, los umbrales de alerta, se tendrán en cuenta, a título de ejemplo, los factores fijados en el Anexo II.

En lo que respecta al ozono, dichas propuestas tendrán en cuenta los mecanismos específicos de formación de dicho contaminante y, para ello, podrán establecer valores de referencia objetivos, valores límite, o ambos.

En el caso de que se rebase un valor de referencia objetivo fijado para el ozono, los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas para regresar a dicho valor. Sobre la base de esta información, la Comisión evaluará si son precisas medidas adicionales a nivel comunitario y presentará propuestas al Consejo en caso necesario.

En cuanto a otros contaminantes, la Comisión presentará al Consejo propuestas de establecimiento de valores límite y, de manera adecuada, de umbrales de alerta si, basándose en el progreso científico y teniendo en cuenta los criterios fijados en el Anexo III, deben evitarse, prevenirse o reducirse en la Comunidad los efectos nocivos de estos contaminantes para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto.

2. La Comisión velará por revisar, teniendo en cuenta los datos más recientes de la investigación científica en los ámbitos epidemiológicos y medioambientales correspondientes, así como en los avances más recientes de la meteorología, los elementos en los que se basan los valores límite y los umbrales de alerta a los que se hace referencia en el apartado 1.

3. En el momento de establecer los valores límite y los umbrales de alerta, se determinarán criterios y técnicas para:

  1. las mediciones que deberán utilizarse en aplicación de la legislación a que se refiere el apartado 1:

    • la localización de los puntos de toma de muestras,

    • el número mínimo de puntos de toma de muestras,

    • las técnicas de medición de referencia y de toma de muestras;

  2. el uso de otras técnicas de evaluación de la calidad del aire ambiente, en particular la modelización:

    • la resolución espacial para la modelización y los métodos de evaluación objetiva,

    • técnicas de referencia para la modelización.

Estos criterios y técnicas se establecerán con respecto a cada contaminante y con arreglo al tamaño de las aglomeraciones o de los niveles de contaminantes en las zonas estudiadas.

4. Para tener en cuenta los niveles efectivos de un contaminante dado en el momento de establecer los valores límite, así como los plazos necesarios para aplicar las medidas destinadas a mejorar la calidad del aire ambiente, el Consejo podrá fijar también para el valor límite un margen de exceso tolerado temporal.

Este margen se reducirá con arreglo a modalidades que se determinarán específicamente para cada contaminante con el fin de volver al valor límite dentro de un plazo que se especificará para cada contaminante al establecer dicho valor.

5. El Consejo adoptará la legislación prevista en el apartado 1 y en las normas previstas en los apartados 3 y 4 de conformidad con lo dispuesto en el Tratado.

6. Cuando un Estado miembro tome medidas más estrictas que aquéllas a que se refiere el apartado 5, informará de ello a la Comisión.

7. Cuando un Estado miembro tenga la intención de fijar valores límite o umbrales de alerta para aquellos contaminantes no incluidos en el Anexo I ni sujetos a las disposiciones comunitarias referentes a la calidad del aire ambiente de la Comunidad, informará a su debido tiempo a la Comisión. La Comisión deberá responder a su debido tiempo acerca de si es necesario tomar medidas a nivel comunitario según los criterios fijados en el Anexo III.