Articulo 4 Evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la SS
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Articulo 4 Evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la SS

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Artículo cuarto.-

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Uno. Será competencia del Instituto Nacional de Servicios Sociales, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate:

a) Determinar la existencia de posibilidad razonable de recuperación y, en su caso, elaborar y desarrollar el programa correspondiente, con arreglo a lo previsto en el artículo ciento cuarenta y seis de la Ley General de la Seguridad Social.

b) Tener conocimiento de los resultados obtenidos cuando las prestaciones recuperadoras estén a cargo de las Mutuas Patronales o Empresas autorizadas para colaborar en la gestión, que, a tal efecto, deberán realizar la comunicación oportuna en el plazo que reglamentariamente se determine.

c) Informar sobre la procedencia de que se presten tratamientos especializados de recuperación no profesionales.

d) Emitir cuantos dictámenes técnicos le sean solicitados por las Entidades gestoras en relación con materias análogas o conexas con las contenidas en este artículo.

e) Resolver can carácter definitivo los recursos que se interpongan contra las decisiones de las Mutuas Patronales o Empresas autorizadas para colaborar en la gestión sobre procedencia de las prestaciones de recuperación profesional, así como sobre la negativa a seguir el programa individual de recuperación.

f) Ejercer cuantas otras funciones le estén atribuidas por la legislación vigente en cuanto Entidad gestora de prestaciones de la Seguridad Social.

Dos. El ejercicio de las competencias a que se refieren los apartados a) y b) del número anterior se entenderán sin perjuicio de las que al respecto están atribuidas a las Mutuas Patronales y Empresas autorizadas para colaborar en la gestión por el artículo dieciocho del Decreto mil seiscientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y dos de veintitrés de junio y demás disposiciones legales vigentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-10-1982 en vigor desde 01-12-1982