Articulo 4 Estructuras agrarias
Artículo 4. Definiciones
A efectos de esta ley, se entiende por
1. Actividad agraria: el conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos, forestales y las materias primas secundarias de estos, considerándose también actividad agraria la que implica la gestión y el mantenimiento o la dirección y la gerencia de la explotación agraria. Asimismo, también se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la persona agricultora de la producción propia sin transformación, o con una primera transformación, cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea. Esta venta directa se realizará dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.
2. Actividad agraria complementaria o actividad complementaria: se considerarán actividades complementarias realizadas por las explotaciones agrarias:
a) Las actividades de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en la definición de actividad agraria del artículo 4 apartado 1.
b) Las actividades de conservación del espacio natural y de protección del medio ambiente.
c) Las actividades de aprovechamiento y puesta en valor de materias primas secundarias obtenidas en las explotaciones agrícolas y ganaderas orientadas al enfoque circular del aprovechamiento de recursos y nutrientes.
d) Las actividades de compensación y/o atenuación de los efectos de la contaminación, tales como instalación de biofiltros, plantación de especies descontaminadoras, plantaciones para compensar emisiones de dióxido de carbono y cualquier otra acción que implique el mantenimiento y conservación de una infraestructura natural inducida.
e) Las actividades de turismo rural o agroturismo.
f) Las actividades cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación, y la recolección de frutos silvestres.
g) La participación y presencia de la persona titular de la explotación, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.
3. Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por la persona titular de los mismos en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
4. Elementos de la explotación: los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente, la vivienda con dependencias agrarias, las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos, integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a la persona titular y se hallen afectos a la explotación.
5. Persona titular de la explotación: la persona física, ya sea en régimen de titularidad única, ya sea en régimen de titularidad compartida, la persona jurídica o la comunidad de bienes que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civiles, sociales y fiscales que puedan derivarse de su gestión.
6. Persona agricultora profesional: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el 50 % de su renta total de actividades agrarias o de actividades agrarias complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25% de su renta total, el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o agrarias complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario (UTA), y que deberá estar dada de alta en el régimen de la seguridad social que le corresponda en función de su actividad agraria.
7. Persona agricultora joven: la persona que tenga entre dieciocho y cuarenta años, ambos inclusive y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria y actividades complementarias.
8. Unidad de trabajo agrario (UTA): el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.
9. Iniciativa de gestión en común (IGC): conjunto de personas físicas o jurídicas titulares de parcelas o derechos de uso y aprovechamiento de las mismas que, bajo cualquier fórmula asociativa admitida en derecho y manifestando su voluntad expresamente, son consideradas como una unidad a efectos de la puesta en marcha de un plan de gestión tendente al cultivo y explotación en común o el uso en común de los medios para el desarrollo de actividades agrarias y complementarias.
10. Red de Tierras de la Comunitat Valenciana (Red de Tierras): Instrumento dependiente de la conselleria competente en materia de agricultura que actúa como fondo de tierras, centralizando los datos relativos a la oferta y demanda de parcelas con vocación agraria, para facilitar su uso y aprovechamiento por cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Para impulsar y facilitar la intermediación, el uso y el aprovechamiento de las parcelas con vocación agraria, la Red estará constituida por el conjunto de OGR y coordinada por la dirección general competente en materia de agricultura y ganadería.
11. Oficinas Gestoras de la Red de Tierras (OGR): Personas jurídicas de carácter público u oficinas propias de la administración que facilitan la intermediación, el uso y el aprovechamiento agrarios de parcelas con vocación agraria de acuerdo con los objetivos de la Red de Tierras y de esta ley.
12. Acuerdo de reordenación: fase del procedimiento de reestructuración parcelaria consistente en el establecimiento de la nueva ordenación de la propiedad mediante la determinación de las fincas que reemplazarán a las aportaciones de las personas participantes afectadas y sobre las que recaerán inalterados el dominio y los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tenían por base las parcelas sujetas a concentración.
13. Agrupación promotora: conjunto de personas físicas o jurídicas titulares de parcelas que, vinculadas entre sí y manifestando su voluntad expresamente, son consideradas como una unidad a efectos de la reestructuración de sus parcelas de aportación, si bien pudieran conservar su individualidad respecto a la titularidad de las parcelas de reemplazo que a cada partícipe correspondan.
14. Bases de reestructuración parcelaria: conjunto de documentos que se aprueban en el procedimiento de reestructuración parcelaria que contienen la delimitación del perímetro de reestructuración, la definición del parcelario, los valores naturales afectados, la clasificación de las tierras y la identificación de las personas titulares de las parcelas afectadas y su caracterización.
15. Clasificación de tierras: operación incluida en las bases de reestructuración parcelaria consistente en agrupar las tierras según productividad y cultivo, asignando a cada clase un valor relativo al efecto de llevar a cabo las compensaciones, cuando resulten necesarias.
16. Fincas de reemplazo: son las fincas resultantes del proceso de reestructuración parcelaria, obtenidas por agrupación y, en su caso, reubicación de las parcelas de aportación y que, para cada titular, corresponden al valor proporcionado al de sus parcelas aportadas, una vez aplicada la deducción legalmente establecida.
17. Investigación de la propiedad: operación incluida en las bases de reestructuración parcelaria que consiste en determinar el dominio, demás derechos reales y situaciones jurídicas de las parcelas sujetas a reestructuración en el perímetro de la zona de reestructuración.
18. Masa común: conjunto de las parcelas remanentes resultantes del proceso de ajuste técnico para la compensación entre aportaciones y atribuciones, y con el destino y titularidad que establece el artículo 66 de esta ley.
19. Parcelas de aportación: son las parcelas objeto del proceso de reestructuración parcelaria que, clasificadas y valoradas conforme a los criterios legalmente establecidos, darán lugar, en su conjunto, a las nuevas fincas de reemplazo una vez aplicado el procedimiento de reestructuración.
20. Zona de reestructuración: conjunto de los terrenos que serán objeto de un proceso de reestructuración parcelaria. Estará delimitado exteriormente por un perímetro de reestructuración que dibujará el contorno de la zona de reestructuración, determinado por el correspondiente decreto de utilidad pública, o resolución, en caso de la reestructuración privada, y susceptible de variación como consecuencia de las rectificaciones que pudieran introducirse de conformidad con lo previsto en esta ley.
21. Agente dinamizador: persona o, en su caso, entidad de derecho público, cooperativa, comunidad de regantes, organización profesional agraria, sindicato agrario o cualquier entidad formada por personas vinculadas profesionalmente a la actividad agraria, que de manera individual o colectiva facilite los procesos de mejora estructural y de gestión de las explotaciones agrarias en los ámbitos territoriales o comarcales específicos y difunda los instrumentos y las oportunidades derivadas de esta ley y de otros marcos reguladores teniendo en cuenta las características específicas de los distintos sistemas agrarios territoriales. Para ello, el agente impulsará la participación efectiva e inclusiva de los diferentes actores agrarios territoriales.
22. Parcelas con vocación agraria: todos aquellos terrenos que sean susceptibles de tener un aprovechamiento agrícola, forestal, ganadero o mixto por sus aptitudes agronómicas y que no tengan la calificación urbanística de urbanos, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas que sean necesarias para el desarrollo de una explotación agraria.
Salvo que expresamente se establezca otra cosa, a efectos de lo previsto en la Ley se equiparará a la transmisión total o parcial del pleno dominio de las parcelas con vocación agraria, la de los derechos reales que recaigan sobre las mismas.
23. Reestructuración parcelaria: reordenación de la propiedad de la tierra dentro de un perímetro predeterminado, para mejorar la estructura territorial agraria, de carácter público, por ser impulsada por la administración pública; de carácter privado, a solicitud de una agrupación promotora con personalidad jurídica propia o de una iniciativa de gestión en común; o a través de permutas voluntarias, a iniciativa de dos o más titulares.
24. Espacio agrario periurbano: zona de contacto entre el mundo rural y el mundo urbano, que conserva los rasgos fundamentales del primero a la vez que soporta las presiones derivadas de la proximidad a la ciudad al configurarse en las periferias de las aglomeraciones urbanas. El distintivo común de los espacios agrarios periurbanos es la precariedad territorial, ambiental y social a la que se enfrenta la actividad agraria derivada de las presiones de ocupación de suelo agrario por actuaciones urbanísticas y de infraestructuras, así como el abandono de la actividad agraria y el envejecimiento de la población agraria.
25. Actividad agraria periurbana: la actividad agraria, en los términos definidos en el apartado 1 de este artículo, que se lleva a cabo en espacios agrarios periurbanos.
26. Sistema alimentario sostenible: es aquel que garantiza la seguridad alimentaria y la nutrición de las personas de tal forma que no se pongan en riesgo las bases económicas, sociales y ambientales de la seguridad alimentaria de futuras generaciones.
27. Canales cortos de comercialización: venta por las personas productoras y elaboradoras agroalimentarias de pequeña dimensión directamente a las personas consumidoras finales o a establecimientos de venta al por menor, incluidos los establecimientos de restauración colectiva, que suministran o sirven productos alimenticios directamente a la persona consumidora final, en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
28. Parque agrario: el parque agrario es la figura que ordena, protege y gestiona el espacio agrario periurbano delimitando un determinado espacio de suelo con vocación agraria y sus agroecosistemas para potenciar la viabilidad de las explotaciones agrarias, incluyendo las actividades agrarias complementarias, mejorar las condiciones de vida de las personas trabajadoras del sector agrario, especialmente aquellas de carácter profesional, así como preservar el territorio, el paisaje y los valores culturales, sociales y ecológicos de los espacios agrarios periurbanos.
- Modificación realizada (4 (apdo. 6)) por DECRETO LEY 7/2024, de 9 de julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat.
(DOGV de 10-07-2024) en vigor desde 11-07-2024 - Artículo modificado por LEY 3/2020, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2021. [2020/11362]
(DOGV de 31-12-2020) en vigor desde 01-01-2021