Articulo 4 Electoral de Murcia

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Art. 4.

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1. Serán elegibles todos los ciudadanos que tengan la condición de electores, salvo los comprendidos en los apartados 2 y 3 de este artículo.

2. Serán inelegibles los ciudadanos incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

3. Serán, además, inelegibles:

a) Los Secretrios generales técnicos, Directores regionales de las Consejerías y los asimilados a ellos.

b) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

c) Los Parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas.

d) Los miembros de los Consejos de Gobierno de otras Comunidades Autónomas y cargos de libre designación de los citados Consejos.

e) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

f) Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales de la Región.

g) Los Directores de los Centros de Radio y Televisión en Murcia que dependan de entes públicos.

4. La calificación de las inelegibilidades se verificará de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1987 en vigor desde 13-03-1987