Articulo 4 Eficiencia energética

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Artículo 4. Objetivos de eficiencia energética

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1. Los Estados miembros garantizarán colectivamente una reducción del consumo de energía de al menos el 11,7 % en 2030 en comparación con las previsiones de la hipótesis de referencia de 2020, de modo que el consumo de energía final de la Unión no supere los 763 Mtep. Los Estados miembros se esforzarán por contribuir colectivamente a que el objetivo orientativo de consumo de energía primaria de la Unión no supere los 992,5 Mtep en 2030.

2. Cada Estado miembro fijará una contribución orientativa nacional de eficiencia energética basada en el consumo de energía final con el fin de cumplir, colectivamente, el objetivo vinculante de consumo de energía final de la Unión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y se esforzarán por contribuir colectivamente al objetivo orientativo de consumo de energía primaria de la Unión a que se refiere dicho apartado. Los Estados miembros notificarán esas contribuciones a la Comisión, junto con una trayectoria indicativa para esas contribuciones, como parte de las actualizaciones de sus planes nacionales integrados de energía y clima presentadas en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999 y de sus planes nacionales integrados de energía y clima notificados de conformidad con los artículos 3 y 7 a 12 de dicho Reglamento. Cuando efectúen esa notificación, los Estados miembros también expresarán sus contribuciones en términos de nivel absoluto de consumo de energía primaria en 2030. Cuando fijen sus contribuciones orientativas nacionales de eficiencia energética, los Estados miembros tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el apartado 3 del presente artículo y explicarán el modo en que hayan calculado esas contribuciones y los datos en que se hayan basado para ello. A tal fin, podrán utilizar la fórmula recogida en el anexo I de la presente Directiva.

Los Estados miembros indicarán las cuotas de consumo de energía primaria y de consumo de energía final de los sectores de uso final de la energía, tal como se especifican en el Reglamento (CE) n.º 1099/2008, incluida la industria, la vivienda, los servicios y el transporte, en sus contribuciones nacionales de eficiencia energética. Los Estados miembros también indicarán las previsiones relativas al consumo de energía en las TIC.

3. Para fijar sus contribuciones orientativas nacionales de eficiencia energética a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros tendrán en cuenta:

a) el objetivo de consumo de energía final de la Unión en 2030 de 763 Mtep como máximo y el objetivo de consumo de energía primaria de 992,5 Mtep como máximo, tal como dispone el apartado 1;

b) las medidas previstas en la presente Directiva;

c) otras medidas destinadas a promover la eficiencia energética en los Estados miembros y a escala de la Unión;

d) cualquier factor pertinente que afecte a los esfuerzos en materia de eficiencia:

i) los esfuerzos tempranos y las actuaciones en materia de eficiencia energética,

ii) la distribución equitativa de los esfuerzos en toda la Unión,

iii) la intensidad energética de la economía,

iv) el potencial remanente de ahorro rentable de energía;

e) otras circunstancias nacionales que afecten al consumo de energía, en particular:

i) la evolución y las previsiones en lo que respecta a la demografía y al PIB,

ii) los cambios en las importaciones y exportaciones de energía, la evolución de la combinación energética y el despliegue de nuevos combustibles sostenibles,

iii) los avances en todas las fuentes de energías renovables, la energía nuclear, la captura y el almacenamiento de carbono,

iv) la descarbonización de las industrias de gran consumo de energía,

v) el nivel de ambición de los planes nacionales de descarbonización o neutralidad climática,

vi) el potencial económico de ahorro de energía,

vii) las condiciones climáticas existentes y las previsiones en materia de cambio climático.

4. Cuando apliquen los requisitos establecidos en el apartado 3, cada Estado miembro se asegurará de que su contribución en Mtep no supere en más de un 2,5 % la que habría resultado con la fórmula establecida en el anexo I.

5. La Comisión evaluará si la contribución colectiva de los Estados miembros es al menos igual al objetivo vinculante de la Unión para el consumo de energía final establecido en el apartado 1 del presente artículo. Si llega a la conclusión de que la contribución colectiva es insuficiente, en el marco de su evaluación de los proyectos de planes nacionales actualizados de energía y clima, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999, o a más tardar el 1 de marzo de 2024, teniendo en cuenta la hipótesis de referencia de 2020 de la UE actualizada con arreglo al presente apartado, la Comisión notificará a cada Estado miembro una contribución orientativa nacional de eficiencia energética corregida para el consumo de energía final basada en:

a) la reducción colectiva restante del consumo de energía final que se necesita para la consecución del objetivo vinculante de la Unión establecido en el apartado 1;

b) la intensidad relativa de las emisiones de GEI por unidad de PIB en 2019 entre los Estados miembros afectados;

c) el PIB de dichos Estados miembros en 2019.

Antes de aplicar la fórmula del anexo I para el mecanismo establecido en el presente apartado, y a más tardar el 30 de noviembre de 2023, la Comisión actualizará la hipótesis de referencia de 2020 de la UE según los últimos datos de Eurostat notificados por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 4, letra b), punto 2, y el artículo 14 del Reglamento (UE) 2018/1999.

No obstante lo dispuesto en el artículo 37 de la presente Directiva, los Estados miembros que deseen actualizar sus contribuciones orientativas nacionales de eficiencia energética con arreglo al apartado 2 del presente artículo, utilizando la hipótesis de referencia de 2020 de la UE actualizada, notificarán su contribución orientativa nacional de eficiencia energética actualizada a más tardar el 1 de febrero de 2024. Cuando un Estado miembro desee actualizar su contribución orientativa nacional de eficiencia energética, se asegurará de que su contribución en Mtep no supere en más de un 2,5 % la que resultaría con la fórmula establecida en el anexo I utilizando la hipótesis de referencia de 2020 de la UE actualizada.

Los Estados miembros a los que la Comisión haya notificado una contribución orientativa nacional de eficiencia energética corregida actualizarán sus contribuciones orientativas nacionales de eficiencia energética con arreglo al apartado 2 del presente artículo, con la contribución orientativa nacional de eficiencia energética corregida para el consumo de energía final, junto con una actualización de su trayectoria indicativa para dicha contribución y, si procede, sus medidas adicionales, como parte de las actualizaciones de sus planes nacionales integrados de energía y clima presentados con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999. La Comisión exigirá, de conformidad con dicho Reglamento, a los Estados miembros que presenten sin demora su contribución orientativa de eficiencia energética corregida y, en su caso, sus medidas adicionales para garantizar la aplicación del mecanismo establecido en el presente apartado.

Cuando un Estado miembro haya notificado una contribución orientativa nacional para el consumo de energía final en Mtep igual o inferior a la que resultaría con la fórmula establecida en el anexo I, la Comisión no revisará dicha contribución.

Al aplicar el mecanismo establecido en el presente apartado, la Comisión garantizará que no haya diferencia entre la suma de las contribuciones nacionales de todos los Estados miembros y el objetivo vinculante de la Unión establecido en el apartado 1.

6. Cuando la Comisión concluya, sobre la base de la evaluación prevista en el artículo 29, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2018/1999, que no se han realizado avances suficientes hacia la consecución de las contribuciones de eficiencia energética, los Estados miembros que superen las trayectorias indicativas para el consumo de energía final a que se refiere el apartado 2 del presente artículo velarán por que se apliquen medidas adicionales en el plazo de un año a partir de la fecha de recepción de la evaluación de la Comisión, a fin de retomar la senda hacia la consecución de sus contribuciones en materia de eficiencia energética. Dichas medidas adicionales incluirán, entre otras, al menos una de las siguientes medidas:

a) medidas nacionales que generen un ahorro de energía adicional, incluida una mayor asistencia al desarrollo de proyectos para la aplicación de medidas de inversión en eficiencia energética;

b) el aumento de la obligación de ahorro de energía establecida en el artículo 8 de la presente Directiva;

c) la adaptación de las obligaciones del sector público;

d) la aportación de una contribución financiera voluntaria al Fondo Nacional de Eficiencia Energética a que se refiere el artículo 30 de la presente Directiva o a otro instrumento de financiación dedicado a la eficiencia energética; en este caso, las contribuciones financieras anuales serán equivalentes a las inversiones necesarias para alcanzar la trayectoria indicativa.

Cuando un Estado miembro supere la trayectoria indicativa para el consumo de energía final a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, deberá incluir en su informe de situación nacional integrado de energía y clima, presentado con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999, una explicación de las medidas que vaya a adoptar para subsanar el desfase y así garantizar la consecución de sus contribuciones nacionales de eficiencia energética y la cantidad de ahorro de energía que se pretende obtener.

La Comisión evaluará si las medidas nacionales a que se refiere el presente apartado son suficientes para alcanzar los objetivos de eficiencia energética de la Unión. Cuando las medidas nacionales se consideren insuficientes, la Comisión, cuando corresponda, propondrá medidas y ejercerá sus competencias a escala de la Unión a fin de garantizar, en particular, la consecución de los objetivos de eficiencia energética de la Unión para 2030.

7. La Comisión evaluará, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, cualquier cambio metodológico en los datos notificados, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1099/2008, en la metodología de cálculo del balance energético, y en los modelos energéticos para el consumo de energía europeo, y, en caso necesario, propondrá realizar ajustes técnicos en el cálculo de los objetivos de la Unión para 2030, con el fin de mantener el nivel de ambición establecido en el apartado 1 del presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-09-2023 en vigor desde 10-10-2023