Articulo 4 Distribución de seguros

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Artículo 4. Ejercicio de la libre prestación de servicios

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1. Todo intermediario de seguros, de reaseguros o de seguros complementarios que se proponga ejercer una actividad en el territorio de otro Estado miembro por vez primera en régimen de libre prestación de servicios, facilitará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la siguiente información:

a) el nombre, la dirección y, cuando proceda, el número de registro del intermediario;

b) el Estado o Estados miembros en que el intermediario tenga previsto operar;

c) la categoría de intermediario y, cuando proceda, el nombre de las empresas de seguros o de reaseguros a las que represente;

d) los ramos de seguro pertinentes, si procede.

2. En el plazo de un mes, a partir de la fecha de recepción de la información a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará dicha información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, que acusará recibo sin demora. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará por escrito al intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios que la autoridad competente del Estado miembro de acogida ha recibido la información y que el intermediario puede comenzar a desarrollar su actividad en el Estado miembro de acogida. Cuando proceda, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará al mismo tiempo al intermediario, que la información relativa a las disposiciones legales a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de aplicación en el Estado miembro de acogida, está disponible a través de los soportes a que se hace referencia en el artículo 11, apartados 3 y 4, y también que el intermediario debe cumplir dichas disposiciones a fin de iniciar sus operaciones en el Estado miembro de acogida.

3. Si se producen cambios en cualquiera de los datos comunicados en aplicación del apartado 1, el intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios lo notificará por escrito a la autoridad competente del Estado miembro de origen como mínimo un mes antes de que el cambio sea efectivo. La autoridad competente del Estado miembro de acogida será también informada de ese cambio por la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la mayor brevedad posible y, a más tardar, un mes después de que la autoridad competente del Estado miembro de origen haya recibido esa información.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-02-2016 en vigor desde 03-02-2016