Articulo 4 Desarrollo del Registro de Terrenos Forestales Incendiados
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Articulo 4 Desarrollo del Registro de Terrenos Forestales Incendiados

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Artículo 4. Información y certificaciones.

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1. Toda persona física o jurídica nacional de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea, o bien que tenga establecido su domicilio en cualquiera de los Estados miembros, tendrá acceso al Registro de Terrenos Forestales Incendiados de la Comunitat Valenciana.

2. Nadie estará obligado a acreditar ningún tipo de interés para acceder a la información existente en el Registro.

3. Las peticiones de información deberán referirse a ámbitos temporales y territoriales concretos. El ámbito temporal se indicará mediante los años para los cuales se solicita información. El ámbito territorial será el municipio o municipios para los que se demanda certificación; en el caso de que la consulta se refiera a ámbitos inferiores al municipal, las peticiones deberán estar claramente referenciadas a un rectángulo mediante sus coordenadas UTM, polígono y parcela catastral o en su defecto venir acompañadas de mapa escala 1:10.000 que localice claramente la zona para la que se realice la consulta.

4. La solicitud de certificación se realizará mediante el modelo oficial recogido en el anexo del presente Decreto, a través de los Registros oficiales del organismo con competencias en materia forestal o mediante cualquiera de las formas establecidas en el Procedimiento Administrativo Común. Dicho modelo podrá ser modificado mediante Orden del conseller con competencias en medio ambiente.

5. Se establece un plazo general máximo de dos meses para resolver las peticiones de información.

6. En función de la petición realizada, el Registro emitirá certificación simple o ampliada. Estas certificaciones serán expedidas con carácter general por el director Territorial de la Conselleria competente en materia forestal de la provincia a la que corresponda el ámbito territorial para el que se solicita consulta. En aquellos casos en el ámbito territorial afecte a dos o más provincias, la certificación será emitida por el director general con competencias en materia forestal.

7. En la certificación simple se indicará únicamente si existe registro de que la zona se ha visto o no afectada por un incendio forestal, indicando en su caso el año, así como los metadatos referidos al proceso de obtención de la cartografía.

8. La certificación ampliada incluirá, además, la representación cartográfica de las zonas incendiadas, indicando la escala, así como información topográfica básica que permita su referenciación.

9. En todo caso, se hará constar si ha existido o no afección a espacios naturales protegidos.