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Articulo 4 Desarrollo de la Ley del impuesto sobre estancias turísticas

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Artículo 4. Estancias por fuerza mayor

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1. A los efectos de la exención prevista en el artículo 5.1 b de la Ley 2/2016, se entenderán por fuerza mayor los acontecimientos que se produzcan en el territorio de las Illes Balears que no se hayan podido prever o que se hayan podido prever pero hayan sido inevitables, y particularmente las catástrofes naturales, los actos violentos y las actuaciones de las fuerzas armadas y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, cuando impliquen un riesgo extraordinario para las personas determinante de la necesidad de ocupar de manera urgente y provisional el establecimiento turístico.

2. En estos casos, la aplicación de la exención exigirá que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Los contribuyentes rellenarán y presentarán una declaración, que podrá ser conjunta, en la que se haga constar la concurrencia de esta exención y que incluirá los datos identificativos de los contribuyentes y la firma de cualquiera de ellos que sea mayor de edad.

b) Los contribuyentes exhibirán un documento en el que conste el acontecimiento correspondiente o la activación de alguna medida pública relacionada con éste, expedido por la Administración local, autonómica o estatal competente en cada caso en materia de seguridad pública o de emergencias, salvo que las circunstancias determinantes de la concurrencia de fuerza mayor resulten de una declaración legal o de una situación de notoriedad conocida por la propia Administración autonómica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-2016 en vigor desde 01-07-2016