Articulo 4 derecho a la i...o apátrida

Articulo 4 derecho a la informacion Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o apátrida

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Artículo 4 Derecho a la información

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1. En cuanto se presente la solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 20, apartado 2, en un Estado miembro, sus autoridades competentes informarán al solicitante de la aplicación del presente Reglamento, y, en particular, de

a) los objetivos del presente Reglamento y las consecuencias de la presentación de otra solicitud en un Estado miembro diferente, así como las consecuencias de desplazarse de un Estado miembro a otro durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable con arreglo al presente Reglamento, y durante el examen de la solicitud de protección internacional;

b) los criterios para determinar el Estado miembro responsable, la jerarquía de esos criterios en las diferentes etapas del procedimiento y su duración, incluido el hecho de que una solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro puede tener como consecuencia que ese Estado miembro se convierta en responsable con arreglo al presente Reglamento, aun cuando esa responsabilidad no se base en dichos criterios;

c) la entrevista personal prevista en el artículo 5 y la posibilidad de presentar información sobre la presencia de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares en el Estado miembro, incluida la manera en que el solicitante puede presentar dicha información;

d) la posibilidad de impugnar una decisión de traslado y, cuando proceda, de aplicar la suspensión del traslado;

e) el hecho de que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan intercambiar datos sobre la persona con la única finalidad de cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento;

f) el derecho de acceso a los datos que le conciernen y el derecho a pedir que esos datos se corrijan si son inexactos o se supriman si han sido tratados ilegalmente, así como los procedimientos para el ejercicio de tales derechos, incluidos los datos de contacto de las autoridades a los que se hace referencia en el artículo 35 y de las autoridades nacionales de protección de datos, que atenderán las reclamaciones relativas a la protección de datos personales.

2. La información a que se refiere el apartado 1 se facilitará por escrito en una lengua que el solicitante comprenda o cuya comprensión se pueda razonablemente presumir. Los Estados miembros utilizarán a tal fin el prospecto común elaborado según lo previsto en el apartado 3. Si fuera necesario para una comprensión adecuada por el solicitante, la información también se facilitará oralmente, por ejemplo, en conexión con la entrevista personal contemplada en el artículo 5.

3. La Comisión, mediante actos de ejecución, elaborará un prospecto común, así como un prospecto específico para los menores no acompañados, que contengan como mínimo la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Este prospecto común también contendrá información sobre la aplicación del Reglamento (UE) nº 603/2013 y en particular los fines para los que puedan tratarse en Eurodac los datos relativos al solicitante. El prospecto común se establecerá de manera que permita a los Estados miembros completarlo con la información adicional específica del Estado miembro. Dichos actos delegados se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.