Articulo 4 Deporte de I B...-Derogada-

Articulo 4 Deporte de I. Balears -Derogada-

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Artículo 4. Definiciones

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A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Deportista: Cualquier persona física que practique alguna modalidad deportiva aun cuando no participe en competiciones o no forme parte de una asociación deportiva.

b) Deportista profesional: Deportista que se dedica a la práctica del deporte voluntariamente de forma retribuida.

c) Deportista no profesional: Deportista que se dedica a la práctica del deporte, dentro o no del ámbito de una entidad deportiva, percibiendo de ésta, únicamente, la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.

d) Juez o jueza, o árbitro o árbitra: Es el deportista que ha recibido la formación y la preparación específicas para poder actuar como tal en cualquier competición deportiva. Esta condición se documentará mediante la federación deportiva correspondiente.

e) Técnico o técnica: El deportista que califique o habilite como tal la respectiva federación deportiva o la administración mediante el correspondiente título.

f) Actividad deportiva no competitiva: Aquella actividad realizada por personas físicas de manera individual o colectiva con la única finalidad de lograr una mayor calidad de vida y bienestar social.

g) Competición deportiva: Prueba o conjunto de pruebas organizadas habitualmente por una entidad oficialmente reconocida de acuerdo con un conjunto de reglas o normas concretas emanadas de los órganos deportivos competentes y aceptadas libremente por quienes participan en ella.

h) Competición oficial: El acontecimiento deportivo que así sea calificado por la correspondiente federación deportiva de las Illes Balears, salvo los de carácter profesional, cuya calificación corresponde a la administración competente.

i) Modalidad deportiva o deporte: Actividad, en la mayoría de los casos de carácter físico, libre y voluntaria, practicada de forma individual o colectiva, habitualmente en forma de competición y bajo una normativa reglamentaria asumida por los órganos federativos autonómicos, estatales o internacionales.

j) Disciplinas deportivas: Se consideran disciplinas deportivas de un deporte o de una modalidad deportiva todas aquellas que se puedan crear desde un concepto principal y que sean asumidas por las federaciones deportivas de las Illes Balears inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la dirección general competente en materia de deporte.

k) Especialidad deportiva: Prueba propia de la reglamentación deportiva específica de cada modalidad o de cada disciplina deportiva, regulada por la correspondiente federación.

l) Acontecimiento deportivo: Aquella actividad calificada como deportiva por la federación correspondiente y que forme parte integrante del calendario de competiciones de cada deporte o modalidad deportiva.