Articulo 4 Cuidado de animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio
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»Artículo 4. Explotaciones de animales.
Vigente
Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para asegurar que, en las explotaciones, los animales no padezcan dolores, sufrimientos o daños inútiles.
Para ello, se tendrán en cuenta su especie y grado de desarrollo, adaptación y domesticación, así como sus necesidades fisiológicas y etológicas de acuerdo con la experiencia adquirida, los conocimientos científicos y la normativa comunitaria y nacional de aplicación en cada caso.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 08-11-2007 en vigor desde 08-12-2007