Articulo 4 Creación de la reserva estratégica de productos sanitarios
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Articulo 4 Creación de la reserva estratégica de productos sanitarios

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Artículo 4. Existencias mínimas.

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1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociosanitarios y sociales, cualquiera que sea su titularidad, que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, deberán mantener en todo momento unas existencias mínimas de los productos sanitarios en la cuantía y duración que se determine en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo con un mínimo de 30 días de su consumo anual.

El resto de productos hasta completar la reserva estratégica fijada en el artículo anterior podrán ser gestionados a través de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Sanitarios de Castilla-La Mancha.

2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para que, con anterioridad al 30 de octubre de cada año, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociosanitarios y sociales obligados puedan calcular la composición de su reserva estratégica en vigor a partir del 1 de enero del año siguiente.

3. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociosanitarios y sociales obligados podrán cumplir sus obligaciones de existencias mínimas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, mediante existencias que sean de su propiedad o estén a su plena disposición en virtud de los correspondientes contratos.

4. Las existencias mínimas de material sanitario deberán estar disponibles en instalaciones ubicadas en Castilla-La Mancha para poder ser contabilizadas como existencias mínimas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-10-2020 en vigor desde 15-11-2020