Articulo 4 Creación del C...a Juventud

Articulo 4 Creación del Consejo de la Juventud

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Artículo 4. Miembros de pleno derecho.

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1. Podrán ser miembros de pleno derecho del Consejo de la Juventud de Cantabria:

a) Las siguientes entidades u órganos, siempre y cuando estén legalmente constituidas, desarrollen total o parcialmente sus actividades en Cantabria y se hallen inscritas en el Registro de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud de Cantabria:

1.º Las asociaciones de jóvenes, así como las federaciones o confederaciones constituidas por aquellas, que cuenten con un número mínimo de treinta socios. El número de socios quedará reducido a quince para aquellas asociaciones juveniles que tengan su domicilio social dentro del medio rural, de conformidad con las definiciones contenidas en la normativa reguladora de desarrollo sostenible del medio rural. La incorporación de una federación o confederación excluirá la de sus miembros por separado.

2.º Las secciones juveniles de asociaciones de cualquier ámbito que cumplan los siguientes requisitos:

- Que exista reconocimiento estatutario de autonomía funcional, organizativa y gobierno propio para los asuntos específicamente juveniles.

- Que los socios de la sección juvenil lo sean de modo voluntario, por acto expreso de afiliación, y se identifiquen como tales.

- Que la sección juvenil tenga un número mínimo de treinta socios.

3.º Las entidades prestadoras de servicios a la juventud que cuenten con organización e implantación propia en un mínimo de cinco municipios de Cantabria y presenten servicios al menos a quinientos jóvenes.

b) Las secciones juveniles de partidos políticos y sindicatos con implantación en Cantabria que cuenten con un número mínimo de treinta socios.

c) Los consejos territoriales de la Juventud que cumplan los requisitos del artículo 28 de la presente Ley.

2. El Consejo de la Juventud de Cantabria, a través de su Reglamento de régimen interno, podrá incrementar o reducir el número mínimo de socios juveniles y/o la implantación territorial mínima requeridos, previo acuerdo de la Asamblea General, tal como se especifica en el artículo 10 de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-02-2019 en vigor desde 26-02-2019