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Articulo 4 Coordinación de Policías Locales de La Rioja

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Artículo 4. Creación de Cuerpos de Policía Local.

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1. Los municipios de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán crear Cuerpos de Policía propios de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como en la legislación de régimen local y otras disposiciones que sean de aplicación.

2. Los municipios con población igual o superior a seis mil habitantes que creen el Cuerpo de Policía Local, sin perjuicio de otras limitaciones legales, habrán de cumplir las siguientes condiciones mínimas.

a) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, previo informe justificativo de las necesidades, costes y programa de implantación y prestación del servicio de forma permanente y efectiva. Del mencionado acuerdo se dará cuenta a la Consejería competente en materia de interior, en el plazo de un mes desde su adopción.

b) Contar con una plantilla de un número mínimo de diez policías, un oficial y un subinspector.

c) Cubrir el servicio de forma permanente y efectiva.

d) Disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.

e) Informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

3. Los municipios con población inferior a seis mil habitantes que creen el Cuerpo de Policía Local, sin perjuicio de otras limitaciones legales, habrán de cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, previo informe justificativo de las necesidades, costes y programa de implantación y prestación del servicio de forma adecuada. Del mencionado acuerdo se dará cuenta a la Consejería competente en materia de interior, en el plazo de un mes desde su adopción.

b) Contar con una plantilla de un número mínimo de cinco policías y un oficial.

c) Cubrir el servicio de forma adecuada y eficaz.

d) Disponer de dependencias adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.

e) Informe de la Comisión de Coordinación de los Policías Locales.

f) Informe por parte del titular de la Consejería competente en materia de interior. Para emitir ese informe, la Consejería competente en materia de interior habrá de ponderar las circunstancias reales del municipio, en relación con las funciones y cometidos del Cuerpo de Policía Local, teniendo en cuenta las dependencias, medios técnicos y humanos necesarios que garanticen el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado c).

4. En el caso de que la población del municipio que hubiera creado Cuerpo de Policía Local conforme a las condiciones establecidas en el apartado tercero de este artículo superara los seis mil habitantes, deberá adaptar su Cuerpo de Policía Local a las condiciones establecidas en el apartado segundo del mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2010 en vigor desde 22-05-2010