Articulo 4 Coordinación d...e Asturias

Articulo 4 Coordinación de las Policías Locales de Asturias

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Artículo 4. Creación de Cuerpos.

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1. Los concejos del Principado de Asturias con población superior a 5.000 habitantes podrán crear Cuerpos de Policía Local propios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en la presente Ley.

2. En los concejos con población igual o inferior a 5.000 habitantes podrá existir Cuerpo de Policía Local si acuerda su creación la correspondiente corporación local y lo informa el titular de la Consejería competente por razón de la materia, previo informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales del Principado de Asturias.

Para emitir ese informe, la Consejería competente habrá de ponderar las circunstancias reales del concejo, en relación con las funciones y cometidos del Cuerpo de Policía Local, teniendo en cuenta las dependencias y medios técnicos necesarios que garanticen la adecuada prestación del servicio.

3. La determinación del número mínimo de miembros, plazas y escalas de cada Cuerpo de Policía Local se realizará a través de las normas-marco que se dicten en desarrollo de esta Ley, atendiendo a la población de cada concejo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-04-2007 en vigor desde 30-04-2007