Articulo 4 Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la U.E.
Artículo 4. Datos a comunicar
1. A efectos de información de la persona detenida para la aplicación de los artículos 6 y 7, así como de la autoridad competente contemplada en el apartado 2 del artículo 5, se considerarán suficientes los siguientes datos, a comunicar por el Estado requirente:
a) identidad de la persona buscada;
b) autoridad que solicita la detención;
c) existencia de un mandamiento de detención o de un instrumento con efectos legales equivalentes o de una sentencia ejecutoria;
d) tipo y calificación legal de la infracción;
e) descripción de las circunstancias en las cuales se cometió la infracción, incluidos la hora, el lugar y el grado de participación en la misma de la persona buscada;
f) en la medida de lo posible, las consecuencias de la infracción.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán solicitarse datos complementarios si los datos previstos en dicho apartado resultaren insuficientes para que la autoridad competente del Estado requerido pueda autorizar la entrega.