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Articulo 4 contra la Violencia de Género de La Rioja

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Artículo 4. Concepto de la violencia de género.

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1. A los efectos de la presente ley, se entiende por violencia de género aquella que se ejerce contra las mujeres por el hecho de serlo o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada, como manifestación de la discriminación y la situación de desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.

2. La violencia a la que se refiere la presente ley comprende cualquier acto de violencia basado en el género que implique o pueda implicar para las mujeres perjuicios o sufrimientos de naturaleza física, social, psicológica, sexual, económica, ambiental, simbólica o institucional. Comprende, asimismo, las amenazas de realizar dichos actos, la coerción o las privaciones arbitrarias de su libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.

3. También se incluye en el concepto de violencia vicaria entendida como la violencia contra menores cometida por el padre, o por el hombre con el que la madre mantiene o ha mantenido una relación afectiva de pareja, con o sin convivencia, con el fin de infligir a la madre un maltrato psicológico o emocional. Así como, la violencia ejercida contra otras personas convivientes sujetas a guarda o curatela a cargo de la mujer víctima de violencia de género y personas convivientes dependientes o a su cargo, que sean víctimas de dicha situación.

4. Asimismo, el concepto de la violencia de género comprende cualesquiera otras formas comprendidas en la legislación autonómica, legislación estatal, tratados internacionales y convenios suscritos por España en la materia.