Articulo 4 Consell, que desarrolla la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades. [2006/F12855]
Artículo 4. Concepto de perro de asistencia.
1. A los efectos de lo previsto en el presente decreto, tiene la consideración de perro de asistencia aquel que, habiendo sido adiestrado en centros o entidades de adiestramiento oficialmente reconocidos, haya concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad, debiendo para ello someterse al procedimiento de reconocimiento y estar acreditado e identificado con el distintivo que establece el anexo del presente decreto.
2. Tendrán la condición de perro de asistencia en el ámbito de la Comunitat Valenciana los perros-guía que se encuentren reconocidos de acuerdo con la legislación estatal y la normativa internacional, así como los perros de asistencia reconocidos oficialmente por otras Comunidades Autónomas de acuerdo con su normativa propia.
- Artículo modificado por DECRETO LEY 7/2024, de 9 de julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat.
(DOGV de 10-07-2024) en vigor desde 11-07-2024