Articulo 4 Consell Consultiu

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Artículo 4. Consulta y carácter del dictamen

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1. La consulta al Consejo Consultivo es preceptiva cuando así se esta blezca en esta ley o en otra disposición de igual rango, y facultativa en los demás casos.

2. Los dictámenes del Consejo Consultivo no son vinculantes, excepto en los casos en que legalmente se establezca, y se fundamentarán en el ordena miento jurídico. Sólo podrán contener valoraciones de oportunidad o de conve niencia cuando así lo solicite expresamente la autoridad que formule la consul ta.

3. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo Consultivo expresarán si se adoptan conforme con su dictamen o se apartan de él. En el primer caso, se usará la fórmula «de acuerdo con el Consejo Consultivo», en el segundo, la de «oído el Consejo Consultivo».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-06-2010 en vigor desde 23-06-2010