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Articulo 4 Consejo Consultivo de Andalucía

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Artículo 4.

Vigente

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La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando así se establezca en esta Ley o en otra disposición de igual rango, y facultativa en los demás casos.

Los dictámenes no serán vinculantes, salvo en los casos en que así se establezca en las respectivas leyes.

Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán si se adoptan conforme con el dictamen del Consejo Consultivo o se apartan de él.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-2005 en vigor desde 09-05-2005