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Articulo 4 Condiciones tecnicas ambientales de las instalaciones ganaderas

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Artículo 4. Instalaciones ganaderas existentes en el exterior de núcleos de población.

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Las instalaciones ganaderas existentes en el exterior de núcleos de población, en condiciones de localización diferentes a las establecidas en el artículo 5 del presente Decreto Foral, y que dispongan de licencia de actividad clasificada o sean inscritas en el mencionado Registro de actividades, podrán ampliar sus instalaciones para incrementar su capacidad autorizada en un 50% como máximo.

El procedimiento para la modificación de la licencia que conlleva la ampliación, será el establecido en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental y en el reglamento de desarrollo de la citada ley foral.