Articulo 4 condiciones pa...s de la UE

Articulo 4 condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a titulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la UE

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Artículo 4. Iniciación, instrucción e impulso del procedimiento.

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1. El procedimiento de reconocimiento profesional se iniciará mediante solicitud de los interesados, dirigida al Ministro de Sanidad y Política Social, según el modelo oficial antes citado.

Las solicitudes se presentarán en soporte papel en el Registro General del Ministerio de Sanidad y Política Social, o en cualquiera de los registros de los servicios periféricos de dicho Ministerio, o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la presentación de solicitudes por vía electrónica ante el Registro Electrónico del Ministerio de Sanidad y Política Social, con sujeción a lo previsto en la normativa que regula el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. La Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, una vez cumplimentadas las solicitudes emitirá informe de comprobación previa de que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista y de Matrona cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en los siguientes términos.

a) En el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 o, en su caso, en el artículo 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

b) En el caso de que el reconocimiento de título extranjero se solicite para el ejercicio de la especialidad de Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona), dichos requisitos mínimos consistirán en una formación como Matrona a tiempo completo de, al menos, dos años o 3.600 horas, subordinada a la posesión previa de un título de Enfermero, o en una formación de Matrona de cuatro años a tiempo completo, cuando el título extranjero de Matrona acredite una formación de educación superior obtenida por vía directa, sin necesidad de haber concluido previamente los estudios relativos a la profesión de Enfermero.

La formación de Matrona en ambos supuestos deberá referirse, como mínimo, al programa que figura en el punto 5.5.1 del Anexo V.5 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y será evaluada por el Comité de Evaluación en el ejercicio de las funciones atribuidas en este real decreto.

c) Si el informe de comprobación previa previsto en los anteriores párrafos a) y b) resultara positivo, proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación al que se refiere el artículo siguiente.

En el supuesto de que dicho informe resultara negativo, se dictara resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14 que pondrá fin al procedimiento.

3. La Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, como órgano encargado de la instrucción e impulso de los procedimientos de reconocimiento regulados por este real decreto, podrá solicitar, de oficio o a propuesta de los intervinientes en el mismo, la documentación complementaria o informes que se consideren necesarios para la adecuada tramitación y resolución de los expedientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-05-2010 en vigor desde 04-05-2010