Articulo 4 Condiciones de dimensionamiento, de higiene y de instalaciones para e...las de habitabilidad
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Articulo 4 Condiciones de dimensionamiento, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas así como la expedición de cedulas de habitabilidad

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Artículo 4. Condiciones a cumplir.

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4.1. Las viviendas que sean resultantes de obras de nueva planta, de ampliación o de un cambio de uso, deberán cumplir las condiciones del anexo I. Cuando, en una vivienda existente, se realicen obras que afecten a su distribución en un 60% de su superficie útil, sea modificándola o sea reconstruyéndola, deberán cumplirse las condiciones del cuadro del punto a) del apartado III del anexo I, pudiendo aceptarse las alturas libres existentes siempre que no sean inferiores a las establecidas como mínimas en el cuadro del punto a) del apartado III del anexo II.

4.2. Las viviendas existentes, sean o no objeto de obras que no estén incluidas en el apartado anterior, deberán adaptarse a las condiciones contenidas en el anexo II.

4.3. Los locales definidos en el apartado 3.2 del artículo anterior deberán tener una altura libre mínima de 2,50 m cuando sean de nueva planta y de 2,40 m cuando sean locales existentes, admitiéndose en ambos casos altillos de entreplanta con una altura libre no inferior a 2,20 m. Deberán disponer como mínimo de las instalaciones para la conexión de los aparatos de un aseo el cual deberá cumplir, en su caso, las condiciones mínimas exigidas para esta dependencia en los anexos I o II de este Decreto -según que las actuaciones sean similares a las descritas para las viviendas en los apartados 4.1 o 4.2., respectivamente en cuanto a equipo sanitario, superficies y dimensiones. Otras condiciones distintas a los mínimos establecidos en este apartado serán objeto de regulación por los Organismos competentes en función del uso propio del local.

4.4. Los edificios residenciales no incluidos en el concepto de viviendas definidos en el apartado 3.3. del artículo anterior deberán cumplir las exigencias establecidas en las disposiciones específicas que las regulen. En el caso de edificios residenciales para los que no exista dicha reglamentación específica, serán de aplicación las condiciones definidas en los anexos I y II de este Decreto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-1997 en vigor desde 06-02-1998