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Articulo 4 Conciertos sociales en los ámbitos de salud y servicios sociales

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Artículo 4. Condiciones de los conciertos.

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1. En todo procedimiento de adjudicación se fijarán previamente las condiciones que definan los derechos y obligaciones de las partes en sus aspectos jurídicos, administrativos y económicos y los criterios de selección, así como las especificaciones técnicas necesarias para la ejecución del concierto, la información precisa sobre las condiciones de subrogación del personal que lo venía prestando y las condiciones de evaluación de la prestación de los servicios.

Con el fin de garantizar la continuidad y calidad homogénea de los servicios podrá también preverse la participación conjunta de las partes en actividades de asistencia, docencia, investigación y formación del personal en relación con el objeto del concierto.

2. El precio del concierto se calculará de forma que se garantice el adecuado sostenimiento de los servicios concertados, habrá de ser suficiente para cubrir los costes salariales del convenio colectivo sectorial del ámbito más inferior que corresponda, y los costes correspondientes de Seguridad Social así como el resto de costes directos e indirectos derivados y necesarios para el desarrollo de los servicios concertados, y en ningún caso podrá superar, sin perjuicio de lo que resulte de la actualización de costes, ni el precio por el que se prestaría conforme a la normativa foral de tasas y precios públicos vigentes, ni aquel precio o coste por el que se viniera prestando el servicio por cualquier forma de gestión con la calidad exigida conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de que cualquier mejora en la prestación obligue a recalcular el precio conforme a las nuevos estándares de calidad.

Los costes salariales deberán calcularse por parte de la Administración buscando cumplir el principio del artículo 1.3.l) Dichos costes salariales deberán indicarse de manera desglosada por categoría profesional a partir del convenio colectivo sectorial del ámbito más inferior que corresponda y, en su caso, con el incremento contemplado en el precio del concierto para la minorización de las diferencias retributivas.

3. En los conciertos establecidos quedará asegurado que la atención que se presta se imparte en las mismas condiciones económicas para las personas usuarias que se aplicarían en caso de ser atendidos en centros propios de la Administración competente y de conformidad con la normativa vigente. En los conciertos sociosanitarios los derechos económicos de las personas usuarias serán los correspondientes a cada una de las prestaciones sanitaria y social objeto de concertación.

4. El cobro de cualquier cantidad económica a las personas usuarias por parte de la entidad prestadora del servicio objeto del concierto por servicios distintos a dicho objeto deberá ser autorizado previa y expresamente por la Administración competente.

5. Las entidades concertadas deberán acreditar su idoneidad para prestar los servicios objeto del concierto, incluida la disposición de los medios materiales y personales suficientes en el momento de inicio de la ejecución del concierto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2017 en vigor desde 01-12-2017