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Articulo 4 Se completa el régimen aplicable a la notificación de sucesos de la aviación civil

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Artículo 4. Notificación de sucesos en las actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento.

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1. Las notificaciones de sucesos en el marco de las actividades a que se refiere el artículo 1.1, letra c), de este real decreto forman parte del sistema de notificación de sucesos gestionado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a cuyo efecto las organizaciones que realicen dichas actividades, así como sus trabajadores o personal contratado están sujetos, además de a lo dispuesto en este real decreto, al cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento:

a) En materia de notificación obligatoria, conforme a su artículo 4, apartados 1, 2, 6, 7 y 8.

b) En materia de notificación voluntaria, según lo establecido en su artículo 5, apartados 1, 4, 6 y 7.

Las organizaciones podrán integrar la información recibida de las notificaciones voluntarias y obligatorias, conforme a lo previsto en el artículo 5.8 del Reglamento.

c) En relación con la recogida y conservación de la información, conforme a lo previsto en su artículo 6, apartados 1, 2 y 5.

d) Sobre calidad y contenido de las notificaciones de sucesos, según dispone su artículo 7, apartados 1 a 4, ambos inclusive.

e) En materia de análisis y seguimiento, conforme a su artículo 13, apartados 1 a 4, ambos inclusive.

f) Sobre confidencialidad y uso de adecuado de la información, según establece su artículo 15, apartados 1 y 2.

g) En relación con la protección de la información, según su artículo 16, apartados 1, 2, 7, 9, 10 y 11.

Además, dichas organizaciones, así como sus trabajadores o personal contratado, podrán solicitar acceso a determinados datos contenidos en el Repositorio Central Europeo, en los términos previstos en el Reglamento, cuando proceda conforme a este.

2. Las obligaciones previstas en el apartado 1 no serán exigibles en relación con sucesos y otras informaciones relativas a la seguridad que impliquen a las aeronaves no tripuladas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, cuya operación no precise un certificado de aeronavegabilidad, salvo si el suceso u otras informaciones relativas a la seguridad que impliquen a dichas aeronaves no tripuladas:

a) Causan lesiones mortales o graves a una persona o han implicado a otras aeronaves distintas de las aeronaves no tripuladas;

b) Se producen en operaciones en la categoría específica que no se realicen en un escenario estándar y que comporten un riesgo significativo para la seguridad aérea, entendiendo que concurre esta circunstancia cuando, conforme a las evidencias disponibles, del suceso o de la información relativa a la seguridad se deduzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.º Haya producido o podido producir una situación de emergencia;

2.º Haya provocado daños significativos o hayan supuesto un riesgo real o potencial para la integridad física de las personas, la seguridad de otras aeronaves tripuladas, las infraestructuras críticas, los servicios esenciales para la comunidad o el medio ambiente; o

3.º Se deduzcan violaciones o infracciones del uso del espacio aéreo.

Mediante resolución del órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, publicada en el "Boletín Oficial del Estado", se adoptará la lista de sucesos a que se refiere la letra b).

3. Las personas físicas deberán notificar los sucesos mediante el sistema establecido por la organización que las emplea, o, en caso de que la organización no disponga del mismo, mediante el Sistema de Notificación de Sucesos (SNS) de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.