Articulo 4 Comercio interior de Galicia

Articulo 4 Comercio interior de Galicia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 4. Concepto y clases.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

  1. Actividad comercial: la realizada por comerciantes, ya sea por cuenta propia o ajena, consistente en el ofrecimiento o la colocación en el mercado de productos, naturales o elaborados, susceptibles de tránsito comercial, así como los servicios que de tal actividad se derivasen.

  2. Actividad comercial minorista o al por menor: la adquisición de productos o mercancías y su venta al consumidor final, incluyendo la prestación de aquellos servicios derivados de tal actividad. Igualmente, ostentará este carácter la venta realizada por los artesanos respecto a sus productos en su propio taller.

  3. Actividad comercial mayorista o al por mayor: la adquisición de productos o mercancías y su venta a otros comerciantes o empresarios, industriales, empresarios que no constituyan consumidores finales, incluyendo la prestación de aquellos servicios que se derivasen de tal actividad.

2. No se modificarán las calificaciones de actividad comercial mayorista o minorista anteriormente descritas por concurrir un eventual sometimiento de la mercancía a procesos de transformación, manipulación, tratamiento o acondicionamiento que sean habituales en el comercio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2010 en vigor desde 18-01-2011