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Articulo 4 Comercialización y exportación de materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal

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Artículo 4. Obligaciones de los operadores

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1. Los operadores ejercerán la diligencia debida de conformidad con el artículo 8 antes de introducir en el mercado productos pertinentes o antes de su exportación, a fin de demostrar que cumplen lo dispuesto en el artículo 3.

2. Los operadores no introducirán en el mercado ni exportarán productos pertinentes, sin haber presentado previamente una declaración de diligencia debida. Los operadores que, sobre la base de la diligencia debida ejercida de conformidad con el artículo 8, determinen que los productos pertinentes cumplen lo dispuesto en el artículo 3 pondrán, antes de introducirlos en el mercado o de exportarlos, a disposición de las autoridades competentes una declaración de diligencia debida a través del sistema de información a que se refiere el artículo 33. Dicha declaración de diligencia debida, disponible y transmisible por medios electrónicos contendrá la información indicada en el anexo II en relación con los productos pertinentes y una declaración del operador en la que este manifieste haber ejercido la diligencia debida y no haber detectado ningún riesgo o que este solo sea despreciable.

3. Al poner a disposición de las autoridades competentes la declaración de diligencia debida, el operador asumirá la responsabilidad de que el producto pertinente cumpla lo dispuesto en el artículo 3. Los operadores mantendrán un registro de las declaraciones de diligencia debida durante cinco años a partir de la fecha de presentación de la declaración a través del sistema de información mencionado en el artículo 33.

4. Los operadores no introducirán en el mercado ni exportarán productos pertinentes en ninguno de los casos siguientes:

a) cuando los productos pertinentes no sean conformes;

b) cuando el ejercicio de la diligencia debida haya puesto de manifiesto un riesgo no despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes;

c) cuando el operador no haya podido cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados 1 y 2.

5. Los operadores que obtengan o tengan conocimiento de nueva información relevante, incluidas preocupaciones justificadas, que indique que existe un riesgo de que un producto pertinente que han introducido en el mercado no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo mercado hayan introducido el producto pertinente y a los comerciantes a quienes hayan suministrado el producto pertinente. En el caso de las exportaciones, los operadores informarán a la autoridad competente del Estado miembro que sea el país de producción.

6. Los operadores ofrecerán a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles que se exigen en el artículo 18, lo que incluye darles acceso a las instalaciones y poner a su disposición la documentación y los registros correspondientes.

7. Cada operador comunicará a los operadores y a los comerciantes situados en los eslabones posteriores de la cadena de suministro de los productos pertinentes que han introducido en el mercado o han exportado toda la información necesaria -incluidos los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida correspondientes a dichos productos- para demostrar que se ha ejercido la diligencia debida y que no se ha detectado ningún riesgo o que este es despreciable.

8. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los operadores que sean pymes no estarán obligados a ejercer la diligencia debida en lo que respecta a los productos pertinentes contenidos en otros productos pertinentes o elaborados a partir de estos y con respecto a los cuales ya se haya ejercido la diligencia debida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, y con respecto a los cuales ya se haya presentado una declaración de diligencia debida de conformidad con el artículo 33. En tales casos, dichas pymes proporcionarán a las autoridades competentes el número de referencia de la declaración de diligencia debida, previa solicitud. En cuanto a las partes de productos pertinentes con respecto a las cuales no se haya ejercido la diligencia debida, los operadores que sean pymes deberán ejercerla de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

9. Los operadores que no sean pymes podrán acogerse a declaraciones de diligencia debida que ya hayan sido presentadas de conformidad con el artículo 33 únicamente si se han asegurado primero de que se ha ejercido la diligencia debida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo en relación con los productos pertinentes contenidos en los productos pertinentes de que se trate o elaborados a partir de estos. Deberán incluir los números de referencia de las correspondientes declaraciones de diligencia debida ya presentadas con arreglo al artículo 33 en las declaraciones de diligencia debida que presenten de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. En cuanto a las partes de productos pertinentes con respecto a las cuales no se haya ejercido diligencia debida, los operadores que no sean pymes deberán ejercer la diligencia debida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

10. Cualquier operador que se acoja a una declaración de diligencia debida ya presentada de conformidad con el artículo 33 seguirá siendo responsable de que los productos pertinentes cumplan lo dispuesto en el artículo 3, también con el requisito de que, antes de la introducción en el mercado o de la exportación de tales productos pertinentes, no se haya detectado ningún riesgo o que este sea despreciable.