Articulo 4 Colegios Profesionales

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Artículo 4. Profesionales al servicio de la Administración.

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El requisito de la colegiación establecido en el artículo 3.3 de esta Ley no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral, al servicio de las Administraciones Públicas de Andalucía, para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas.

En todo caso, será necesaria la colegiación para el ejercicio privado de la profesión.

(NOTA: Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del primer párrafo)