Articulo 4 Colegios Profesionales
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»Artículo 4. Profesionales al servicio de la Administración.
El requisito de la colegiación establecido en el artículo 3.3 de esta Ley no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral, al servicio de las Administraciones Públicas de Andalucía, para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas.
En todo caso, será necesaria la colegiación para el ejercicio privado de la profesión.
(NOTA: Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del primer párrafo)
Modificaciones
- Modificación realizada (4 (se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado)) por Pleno. Sentencia 63/2013, de 14 de marzo de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 1022-2004. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con el artículo 4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los colegios profesionales de Andalucía. Competencias sobre colegios profesionales: STC 3/2013 (nulidad del precepto legal que establece los supuestos de colegiación obligatoria de los funcionarios públicos autonómicos).
(BOE de 10-04-2013) en vigor desde 10-04-2013 - Modificación realizada (4 (se levanta la suspensión de vigencia y aplicación del inciso impugnado)) por RECURSO de inconstitucionalidad numero 1022-2004, promovido por el Presidente del Gobierno contra el articulo 4, primer parrafo, de la Ley del Parlamento de Andalucia 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucia.
(BOE de 25-05-2004) en vigor desde 25-05-2004 - Artículo modificado por RECURSO de inconstitucionalidad numero 1022-2004, promovido por el Presidente del Gobierno, en relacion con determinados preceptos de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios profesionales de Andalucia.
(BOE de 06-04-2004) en vigor desde 06-04-2004