Articulo 4 Caza de Asturias

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Artículo 4.

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1. La caza sólo podrá realizarse sobre las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre que reglamentariamente se definan como piezas de caza, cuyo aprovechamiento cinegético, en todo caso, deberá acomodarse a los planes que anualmente apruebe el órgano competente en la materia.

2. En ningún caso la declaración como piezas de caza podrá afectar a las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre catalogadas como especies amenazadas.

3. Por el órgano competente, en los términos de la legislación del Estado y de las directrices señaladas en la materia por los organismos internacionales y nacionales, se confeccionará un catálogo de especies amenazadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-1989 en vigor desde 07-07-1989