Articulo 4 Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
Artículo 4. Modalidades de espectáculos públicos y actividades recreativas.
1. A los efectos de este Decreto, los espectáculos públicos y las actividades recreativas, en función de su duración, se clasificarán en:
a) Permanentes. Son aquellos que se celebren o desarrollen de forma habitual e ininterrumpida en establecimientos públicos fijos, sometidos a declaración responsable de apertura ante el Ayuntamiento.
b) De temporada. Son aquellos que se celebren o desarrollen en establecimientos públicos fijos sometidos a declaración responsable de apertura ante el Ayuntamiento o en establecimientos eventuales sometidos a autorización de instalación municipal, durante períodos de tiempo superiores a seis meses e inferiores a un año.
c) Ocasionales. Son aquellos que, previa autorización en los términos previstos en su normativa reglamentaria, se celebren o desarrollen durante períodos de tiempo iguales o inferiores a seis meses, tanto en establecimientos públicos fijos o eventuales, como directamente en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimiento público que los albergue.
d) Extraordinarios. Son aquellos que, previa autorización municipal en los términos previstos en su normativa reglamentaria, se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en establecimientos o instalaciones, sean o no de espectáculos públicos y actividades recreativas, destinados y legalmente habilitados para desarrollar otras actividades diferentes a las que se pretendan organizar y celebrar y que, por tanto, no están previstos en sus condiciones de apertura y funcionamiento, con el límite máximo de 24 espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarias al año en un mismo establecimiento o instalación.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5.7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, los espectáculos públicos y actividades recreativas que no estén reglamentados o que por sus características no puedan acogerse a los reglamentos dictados en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas o no se encuentren recogidos ni definidos específicamente en el Catálogo, tendrán la consideración de «singulares o excepcionales» y requerirán de autorización de la Administración autonómica, en los términos que reglamentariamente se determinen.
- Artículo modificado por Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente medidas para la reactivación del sector de la hostelería, restauración, ocio y esparcimiento, se adoptan las medidas de apoyo a las Entidades Locales necesarias para contribuir a la apertura de playas seguras y otras medidas económicas y tributarias, ante la situación de alerta sanitaria generada por el coronavirus (COVID-19).
(BOJA de 27-05-2020) en vigor desde 28-05-2020