Articulo 4 Carreteras
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Artículo 4. Carreteras y Red de Carreteras del Estado.

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1. Son carreteras del Estado, a los efectos de esta ley, aquellas cuya titularidad, independientemente de su sistema de gestión, corresponde a la Administración General del Estado, que ejerce sus competencias sobre las mismas a través del Ministerio de Fomento. Las carreteras del Estado están constituidas por la Red de Carreteras del Estado y su Viario Anexo.

2. Por el Ministerio de Fomento se establecerá la denominación de las carreteras del Estado, la cual se ajustará a criterios de racionalidad, funcionalidad, simplicidad y continuidad de itinerario. En casos excepcionales debidamente justificados la denominación de la carretera o elemento de ella podrá incorporar términos geográficos, históricos o nominativos.

La denominación de las carreteras dependientes de otras administraciones públicas deberá corresponderse con las clases y categorías que se definan para las carreteras del Estado, y en todo caso deberá ser sencilla e inequívoca respecto de la calidad y los servicios que se presten evitando la confusión de los usuarios.

La señalización que en las carreteras del Estado haga referencia a las vías de distinta titularidad se atendrá en todo caso a las especificaciones de nomenclatura e identificación que el Ministerio de Fomento considere adecuadas a los criterios indicados anteriormente y a la normativa vigente en materia de señalización.

3. Corresponde al Ministerio de Fomento la facultad de proponer a las entidades y organismos cuyos tratados y convenios internacionales aplique el Reino de España, la inclusión en las correspondientes redes supranacionales de aquellas carreteras o tramos de las mismas sitas en territorio nacional que cumplan los requisitos establecidos al efecto.

4. Constituyen la Red de Carreteras del Estado las integradas en un itinerario de interés general o cuya función en el sistema de transporte afecte a más de una comunidad autónoma.

5. Se consideran itinerarios de interés general aquellos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias.

a) Formar parte de los principales itinerarios de tráfico internacional incluidos en los correspondientes convenios.

b) Constituir acceso principal a un puerto o aeropuerto de interés general, a los centros logísticos de la defensa, o a los del transporte y logística que sean declarados de interés general por el Ministerio de Fomento.

c) Servir de acceso a los principales pasos fronterizos.

d) Enlazar las comunidades autónomas, conectando los principales núcleos de población del territorio del Estado de manera que formen una red continua que soporte regularmente un tráfico de largo recorrido.

6. La Red de Carreteras del Estado se clasificará funcionalmente en los grupos siguientes:

a) Red Básica, integrada por las carreteras que facilitan la accesibilidad a todo el territorio nacional y por las que circulan los principales flujos de viajeros o mercancías y, en particular, por aquellas carreteras de la Red de Carreteras del Estado que forman parte de los principales itinerarios de tráfico internacional definidos en convenios o tratados internacionales suscritos por el Reino de España o derivados de la aplicación de la normativa de la Unión Europea.

b) Red Complementaria, integrada por el resto de carreteras de la Red de Carreteras del Estado.

Por real decreto, a propuesta del Ministerio de Fomento, podrán establecerse otros grupos o categorías en función de la intensidad del uso, su carácter estratégico, calidad y características de los servicios o la función de servicio que preste.

7. El Ministerio de Fomento elaborará y mantendrá actualizado un inventario de las carreteras del Estado, distinguiendo las que pertenecen a la Red de Carreteras del Estado, clasificadas en Red Básica o Red Complementaria, e incluyendo las carreteras transferibles.

8. La Red de Carreteras del Estado podrá modificarse, mediante Real decreto, a propuesta del Ministro de Fomento:

a) Por el cambio de titularidad de carreteras existentes en virtud de acuerdo mutuo con otras administraciones públicas.

b) Por cesión a otras administraciones públicas, respecto de aquellas carreteras que, perteneciendo a la Red de Carreteras del Estado, no forman parte de la Red Básica, cuando por sus características y funcionalidad no fuera necesaria su permanencia en dicha Red.

c) Por incorporación de carreteras cuya titularidad corresponda a otras administraciones públicas, siempre que cumplan las funciones propias de la Red de Carreteras del Estado.

Asimismo podrá ser modificada, por el Ministro de Fomento, como consecuencia de la construcción de nuevas carreteras o tramos de éstas, integrados en un itinerario de interés general o cuya función en el sistema de transporte afecte a más de una comunidad autónoma.

9. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme, las variantes y, en general, todas aquellas otras actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2015 en vigor desde 01-10-2015