Articulo 4 Canon por utilización de aguas continentales para producción de energía eléctrica
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Articulo 4 Canon por utilización de aguas continentales para producción de energía eléctrica

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Artículo 4. Potencia de las instalaciones hidroeléctricas.

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A efectos de determinación de los umbrales a partir de los que opera la reducción prevista en el artículo 112 bis.7 del texto refundido de la Ley de Aguas, se entiende por «instalación» la central hidroeléctrica y por «potencia de la instalación» la suma de las potencias de los grupos en ella instalados, sin que pueda subdividirse la potencia total de cada central incluida en la concesión de aguas a los efectos del canon en grupos de potencia individual inferior.

Se entenderá por «potencia de los grupos», a efectos de lo previsto en este real decreto, la potencia instalada o la potencia nominal que figure inscrita en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, establecido por Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Con los mismos efectos, en los treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor de este real decreto y actualizado anualmente antes del 1 de mayo, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo remitirá a las Confederaciones Hidrográficas la información certificada del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica relativa al número de inscripción definitiva de cada instalación, su tecnología, la potencia instalada y la potencia neta o, en su caso, la potencia nominal en megavatios (MW).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-03-2015 en vigor desde 26-03-2015