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Articulo 4 Canales cortos de comercialización agroalimentaria

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Artículo 4. Condiciones para la consideración de comercialización agroalimentaria en canal corto.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Para tener la consideración de venta directa a los efectos de esta ley foral, la comercialización de la producción agroalimentaria deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) La venta deberá producirse directamente de la persona productora agroalimentaria a la consumidora final, con la presencia física de ambas o a través de internet y sin la participación de personas intermediarias.

b) La explotación agraria de la persona productora agroalimentaria deberá estar inscrita en el registro establecido en el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, y contar, conforme a la información disponible en dicho registro, con una dimensión no superior a cinco Unidades de Trabajo Agrario. En el caso de entidades asociativas, la explotación deberá estar calificada como prioritaria conforme al citado decreto foral legislativo, siendo el límite máximo de diez Unidades de Trabajo Agrario.

c) La persona productora agroalimentaria deberá estar inscrita en el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra, contemplado en el artículo 8.

d) La venta se realizará, preferentemente, en la propia explotación agropecuaria; no obstante, podrá efectuarse en mercados municipales y mercadillos, en alojamientos de turismo rural o agroturismo vinculados a la explotación, en el domicilio de la persona consumidora, mediante venta electrónica desde una página web del productor o en cualquier otro lugar autorizado para ello, de carácter no permanente.

e) La venta deberá realizarse dentro del ámbito territorial de Navarra o a una distancia máxima de la explotación de la persona productora agroalimentaria de cien kilómetros, sin perjuicio de la normativa aplicable a la comercialización de estos productos en la comunidad que corresponda. Estos límites no se tendrán en cuenta cuando la venta se lleve a cabo mediante comercio electrónico.

f) Se garantizará el cumplimiento de los principios generales de sanidad e higiene aplicables a los canales cortos de comercialización agroalimentaria indicados en los artículos 5 y 6 de esta ley foral.

2. Para tener la consideración de venta de proximidad a los efectos de esta ley foral, la comercialización de la producción agroalimentaria deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) La venta de la persona productora agroalimentaria, o de una agrupación de personas productoras agroalimentarias, a la persona consumidora final deberá producirse con la participación de una única persona intermediaria, como máximo.

b) La explotación agraria de la persona productora agroalimentaria deberá estar inscrita en el registro establecido en el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, y contar, conforme a la información disponible en dicho registro, con una dimensión no superior a cinco Unidades de Trabajo Agrario. En el caso de entidades asociativas, la explotación deberá estar calificada como prioritaria conforme al citado decreto foral legislativo, siendo el límite máximo de diez Unidades de Trabajo Agrario.

c) La persona productora agroalimentaria deberá estar inscrita en el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra, contemplado en el artículo 8.

d) La persona intermediaria deberá vender directamente a la persona consumidora final la producción agroalimentaria suministrada por las personas productoras agroalimentarias. Podrá ser un establecimiento de comercio al por menor, un puesto de un mercado municipal o de un mercadillo, un alojamiento de turismo rural o de agroturismo, un establecimiento de restauración u hostelería, un comedor colectivo, público o privado, una agencia de transporte o servicio similar, una empresa de comercio electrónico o cualquier otra fórmula que permita que la persona consumidora final identifique la producción agroalimentaria que adquiera o consuma, de forma correcta, adecuada y suficiente, con las explotaciones agrarias de origen. En el caso de que el suministro se realice a colectivos vulnerables como ancianos, niños o enfermos, se aplicará la normativa específica aplicable a los suministros a estos colectivos.

e) La venta deberá realizarse dentro del ámbito territorial de Navarra o a una distancia máxima de la explotación de la persona productora agroalimentaria de cien kilómetros, sin perjuicio de la normativa aplicable a la comercialización de estos productos en la comunidad que corresponda. Estos límites no se tendrán en cuenta cuando la venta se lleve a cabo mediante comercio electrónico.

f) Se garantizará el cumplimiento de los principios generales de sanidad e higiene aplicables a los canales cortos de comercialización agroalimentaria indicados en los artículos 5 y 6 de esta ley foral.

3. Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por esta ley foral, las personas productoras agroalimentarias e intermediarias que operen en los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra se inscribirán en caso necesario, y previamente al inicio de su actividad, en el registro sanitario de empresas y establecimientos alimentarios de Navarra en la forma establecida en la norma reguladora de su funcionamiento.