Articulo 4 Calidad del medio ambiente atmosférico y Registro de Sistemas de Eval... la Calidad del Aire
Articulo 4 Calidad del me...d del Aire

Articulo 4 Calidad del medio ambiente atmosférico y Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 4. Competencias y órgano competente en materia de control de la contaminación atmosférica.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y en los artículos 5.2, 8.3, 16 y 27 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente, en relación con el control de la contaminación atmosférica:

a) La vigilancia y el control de la calidad del aire en Andalucía a través de la Red de vigilancia y control de la calidad del aire prevista en la Sección 1.ª del Capítulo II.

b) La elaboración de los planes y programas de mejora de la calidad del aire de ámbito regional y supramunicipal, así como la elaboración de aquellos que se soliciten por los municipios en virtud del apartado 2.a) de este artículo.

c) La propuesta y ejecución de las medidas de su competencia incluidas en los planes y programas elaborados y aprobados por los municipios, sin perjuicio de aquellas medidas cuya ejecución corresponda a las personas o entidades titulares de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera incluidas en el ámbito de aplicación del plan.

d) La elaboración de los inventarios de emisiones a la atmósfera y mapas de calidad del aire de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e) La propuesta al Consejo de Gobierno de valores límite de emisión a la atmósfera y de objetivos de calidad del aire, cuando éstos sean más exigentes que los establecidos en la legislación básica o no estén recogidos en la misma.

f) La adopción, en caso de riesgo o superación de los límites o de los umbrales de alerta establecidos en las normas de calidad del aire vigentes, de las medidas que se consideren necesarias para evitar dicho riesgo o, en su caso, nuevas superaciones de los valores contemplados en las mismas, en el menor tiempo posible. A través de estas medidas se podrán establecer mecanismos de control y, cuando sea preciso, modificar o paralizar las actividades que sean significativas en la situación de riesgo.

g) Garantizar que el público en general y las entidades interesadas reciban información adecuada y oportuna acerca de la calidad del aire y de los planes de mejora de la calidad del aire y de acción a corto plazo elaborados para la protección de la atmósfera o para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

h) El otorgamiento de las autorizaciones de emisiones a la atmósfera reguladas en el Capítulo III.

i) La vigilancia, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las emisiones a la atmósfera producidas por las actividades sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización de emisión a la atmósfera, así como con las emisiones de compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidos al uso de disolventes en determinadas actividades.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, así como en los artículos 5, 16 y 37 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, y en el artículo 9.12.b) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, corresponde a los municipios en relación con la calidad del medio ambiente atmosférico:

a) La elaboración y aprobación, en el ámbito de sus competencias, de planes y programas de mejora de la calidad del aire de ámbito municipal o, en su caso, solicitar su elaboración a la Diputación Provincial correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 11.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, o a la Consejería competente en materia de medio ambiente, proponiendo, en tal caso, las medidas que se consideren oportunas para su inclusión en los mismos.

b) La ejecución de las medidas incluidas en los planes de mejora de la calidad del aire en el ámbito de sus competencias y, en particular, las referentes al tráfico urbano, sin perjuicio de aquellas medidas cuya ejecución corresponda a las personas o entidades titulares de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera incluidas en el ámbito de aplicación del plan.

c) La vigilancia, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera no sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, a excepción de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles reguladas en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, y de las que estén sometidas a la autorización de emisiones a la atmósfera regulada en el Capítulo III.

3. En el ámbito de este Decreto, cuando las competencias en materia de contaminación atmosférica correspondan a la Administración de la Junta de Andalucía, el órgano ambiental autonómico competente será la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente correspondiente por razón del territorio, salvo que expresamente se establezca otro órgano.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2011 en vigor desde 05-08-2011