Articulo 4 Calidad alimen...de Galicia

Articulo 4 Calidad alimentaria de Galicia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 4. Definiciones generales

Vigente

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min


A efectos de esta ley, se atenderá a las siguientes definiciones:

a) Alimento o producto alimenticio: según lo establecido en el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no.

Incluye las bebidas, la goma de mascar y cualquier sustancia, incluida el agua, incorporada voluntariamente al alimento durante su fabricación, preparación o tratamiento. Igualmente, a efectos de esta ley, tienen la consideración de alimento o producto alimenticio los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos recolectados o producidos y, de ser preciso, tratados, con destino al consumo humano, tanto si han sido transformados total o parcialmente como si no.

b) Auditoría: el examen sistemático e independiente para determinar si las actividades y sus correspondientes resultados cumplen las disposiciones previstas, y si dichas disposiciones se aplican eficazmente y son adecuadas para lograr los objetivos.

c) Autocontrol: el conjunto de actuaciones, procedimientos y controles que, de forma específica, programada y documentada, realizan las personas operadoras alimentarias para asegurar que los alimentos, materias o elementos para la producción y comercialización alimentarias cumplan los requisitos establecidos por la normativa que sea de aplicación.

d) Autoridades competentes: las así definidas en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.

e) Autoridad de control ecológico: una organización administrativa pública para la producción ecológica y el etiquetado de productos ecológicos a la cual la autoridad competente atribuye, en su totalidad o en parte, sus competencias con relación a la aplicación de la normativa europea sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos. En su actuación se ajustará al régimen jurídico de los organismos delegados de control.

f) Cadena alimentaria: el conjunto de actividades que llevan a cabo las distintas personas operadoras que intervienen en la producción, transformación, distribución y comercialización de alimentos o productos alimenticios, directamente o por vía electrónica, excluyendo las actividades de la hostelería y la restauración. En particular, se incluyen las actividades de producción, fabricación, elaboración, manipulación, procesamiento, preparación, tratamiento, acondicionamiento, envasado, embotellado, embalaje, etiquetado, depósito, almacenamiento, exposición, conservación, expedición, transporte, circulación, importación, exportación, distribución, presentación del producto, venta y suministro a la persona consumidora final.

g) Calidad alimentaria: el conjunto de propiedades y características de un alimento relativas a las materias primas o ingredientes utilizados en su elaboración, a su naturaleza, composición, pureza, identificación, origen y trazabilidad, así como a los procesos de elaboración, almacenamiento, envasado y comercialización utilizados y a la presentación del producto final, incluyendo su contenido efectivo y la información a la persona consumidora final, especialmente el etiquetado.

h) Calidad diferenciada: el conjunto de características de un producto alimenticio que son consecuencia del cumplimiento de requisitos establecidos en disposiciones de carácter voluntario, relativos a su origen geográfico, materias primas o procedimientos de producción, transformación o comercialización, y adicionales a las exigencias de calidad estándar obligatorias para un producto alimenticio.

i) Calidad estándar: el conjunto de características de un producto alimenticio que son consecuencia del cumplimiento de requisitos establecidos en disposiciones de carácter obligatorio. Esta definición se aplica también a productos alimenticios con menciones facultativas reservadas reguladas en la normativa comunitaria que emplee voluntariamente la persona operadora alimentaria.

j) Circuito corto de comercialización: la cadena de suministro formada por el trato directo, o como máximo con un intermediario, entre la persona productora y la persona consumidora final o, en el caso de los productos pesqueros y acuícolas, entre la lonja o el establecimiento autorizado de primera venta y la persona consumidora final. A estos efectos, no se considerarán intermediarias las entidades asociativas de productoras y productores, bajo cualquier fórmula jurídica, constituidas o que se constituyan para la comercialización en común de productos alimenticios. La comercialización mediante estos circuitos cortos implica personas operadoras comprometidas con la cooperación, el desarrollo económico local y la sostenibilidad medioambiental que actúan bajo criterios como son la reducción de la huella de carbono y de la distancia entre persona productora y persona consumidora y la potenciación del comercio de proximidad.

k) Certificación de producto: la confirmación, por medio de un documento emitido por una entidad de control y certificación o de un organismo público, de que uno o varios tipos de productos elaborados y/o envasados por una persona operadora cumplen con los requisitos del pliego de condiciones de una denominación geográfica de calidad o un documento equivalente en otras figuras de protección de la calidad diferenciada.

l) Comercialización: la posesión, tenencia, almacenamiento o depósito de productos alimenticios y de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias con el objetivo de venderlos, despacharlos, ofrecerlos a la venta o someterlos a cualquier otra forma de transferencia o cesión, gratuita o no.

m) Persona consumidora final: la última persona consumidora de un producto alimenticio, que no empleará ese alimento como parte de ninguna operación o actividad mercantil en el sector de la alimentación.

n) Conformidad de un producto, materia o elemento para la producción y comercialización alimentarias: la adecuación de un producto, materia o elemento a lo establecido en esta ley y demás normas, tanto de calidad estándar como diferenciada, que le sean aplicables.

o) Consejería competente en razón de la naturaleza del producto: se considerará como tal la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes para los productos de origen agrario, lo que incluye a los productos agrícolas, ganaderos y forestales; y la consejería competente en materia de pesca para los productos de origen marino, incluyendo, además de la pesca extractiva, el marisqueo y la acuicultura marina o continental.

p) Control: la realización de una serie programada de observaciones u eventuales análisis o mediciones a fin de obtener un seguimiento del grado de cumplimiento de la legislación alimentaria.

q) Control oficial: el así definido en el artículo 2.1 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.

r) Denominaciones geográficas de calidad: las figuras de protección de la calidad alimentaria aplicables a productos cuyas características de calidad están, en mayor o menor medida, vinculadas a un origen geográfico concreto y que pueden adoptar la forma de denominaciones de origen protegidas o de indicaciones geográficas protegidas.

s) Documento único: el resumen de los principales elementos del pliego de condiciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1.c) del Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, en el caso de los productos agrícolas y alimenticios diferentes de los vinos y de las bebidas espirituosas; en el artículo 94.1.d) del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el caso de los productos vitivinícolas; y en el artículo 23.1.c) del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, en el caso de las bebidas espirituosas.

t) Entidades de control y certificación: los organismos privados, objetivos e imparciales, acreditados según las normas pertinentes para realizar el control de los procesos de producción, transformación y comercialización y de las características específicas que definen un producto alimenticio amparado por una figura de protección de la calidad diferenciada. Se incluyen las entidades que certifican menciones voluntarias reguladas por las administraciones públicas y basadas en un pliego de condiciones o documento equivalente. A efectos de esta ley, bajo esta definición no se incluyen los consejos reguladores.

u) Evocación: la utilización de elementos denominativos o figurativos en el etiquetado, en la presentación y la publicidad de productos alimenticios que, aunque no presenten semejanza fonética, visual o conceptual con otro producto comparable, provocan una cercanía conceptual, de manera directa y unívoca, que condiciona o puede condicionar la decisión de compra de la persona consumidora.

v) Falsificación: la comercialización de productos agroalimenticios como productos amparados por figuras de protección de la calidad diferenciada o de mayor valor comercial cuando en realidad son de naturaleza distinta o se sometieron a prácticas no autorizadas en las cuales sus componentes esenciales o caracterizantes han sido sustraídos o sustituidos por otros al objeto de incrementar, de manera engañosa, su valor comercial, haciéndolos parecer originales o genuinos.

x) Figuras de protección de la calidad diferenciada: cualquier norma de carácter administrativo promovida por la administración para la protección de productos alimenticios que reconozca una calidad diferenciada.

y) Guía de prácticas correctas: el documento elaborado por la industria alimentaria para la correcta aplicación de los principios del Sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control (APPCC), de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.

z) Inspección: el examen por parte de la autoridad competente de todos los aspectos relativos a la calidad alimentaria, con el objetivo de verificar que las personas operadoras cumplen los requisitos legales establecidos en la normativa vigente a que están sometidas. Estas funciones serán realizadas por el personal a que se refiere el artículo 93.

aa) Inmovilización cautelar: la medida provisional adoptada en el marco de un procedimiento mediante la cual las autoridades competentes garantizan que los animales y las mercancías sujetas a controles oficiales no son desplazados ni manipulados indebidamente a la espera de una decisión sobre su destino. Incluye el almacenamiento por parte de las personas operadoras siguiendo las instrucciones y bajo el control de las autoridades competentes.

bb) Lote o partida: el conjunto de unidades de un producto alimenticio o de materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias producidas, fabricadas o envasadas en circunstancias prácticamente idénticas.

cc) Materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias: todo producto o sustancia, materia prima, aditivo, producto intermedio, producto acabado y otros productos de adición, así como los envases, etiquetas, útiles, herramientas, instalaciones, documentos, actividades y servicios utilizados en la producción, la transformación o la comercialización alimentarias o con probabilidad razonable de ser utilizados. A efectos de la aplicación del título VII de la presente ley, también tendrán esta consideración los fertilizantes y los sustratos de cultivo.

dd) Muestra: el conjunto compuesto de una o varias porciones de materia seleccionada a partir de un producto, o de una o varias unidades seleccionadas de entre una población de unidades, de forma que resulte representativo con respecto al producto o población de unidades, destinado a la realización de un análisis.

ee) Muestreo: la toma de muestras a fin de verificar mediante análisis si se cumplen los requisitos de la normativa alimentaria vigente.

ff) Organismo delegado: una persona jurídica distinta de las autoridades competentes en que estas hayan delegado determinadas funciones de control oficial o determinadas funciones relacionadas con otras actividades oficiales.

gg) Persona operadora alimentaria (o persona explotadora de la empresa alimentaria): la persona física o jurídica, así como sus agrupaciones, que desarrollen por cuenta propia, con o sin ánimo de lucro, alguna de las actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de producción, transformación, envasado, distribución y comercialización de un producto alimenticio. El concepto de persona operadora alimentaria excluye a las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones de producción primaria, excepto en las obligaciones inherentes a la pertenencia de estos productores y productoras a denominaciones geográficas y otras figuras de protección de la calidad diferenciada. Esta persona física o jurídica será la responsable de garantizar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria en la empresa alimentaria bajo su control.

hh) Plan de control: la descripción elaborada por las autoridades competentes que contiene información sobre la estructura y la organización del sistema de control oficial y de su funcionamiento, así como de la planificación detallada de los controles oficiales que han de efectuarse a lo largo de un período de tiempo.

ii) Pliego de condiciones: el documento que establece las condiciones que debe cumplir un producto para obtener la protección que se otorga a las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, y que contiene los elementos especificados en alguno de estos artículos, según el sector de que se trate: en el artículo 7.1 del Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios; en el artículo 94.2 del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por lo que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007; y en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 110/2008.

jj) Producción local: aquella que se comercializa a la persona consumidora final dentro de un territorio de producción o transformación coincidente con la comarca, de acuerdo con el Decreto 65/1997, de 20 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el mapa comarcal de Galicia, y los municipios limítrofes. En el caso de los productos agrarios, procederán de explotaciones situadas en el territorio así definido. En el caso de productos de pesca, su lugar de desembarco o de la empresa de transformación será también la misma comarca y municipios limítrofes donde se realiza el consumo final.

kk) Transformación (alimentaria): cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluyendo el tratamiento térmico, el ahumado, la curación, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de estos procedimientos. A efectos de esta ley, el término «transformación» es equivalente al de «elaboración».

ll) Trazabilidad: la capacidad de conocer el origen y el destino de los productos alimenticios o de las materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias, así como la identidad, el lote o la partida y la localización de los operadores y operadoras que intervienen a lo largo de todas las etapas, en el espacio y el tiempo, de su producción, transformación, distribución, conservación y comercialización, incluido el transporte, mediante un sistema documentado.

mm) Verificación de aptitud: cotejar, confirmar u otorgar validez a un producto previamente calificado favorablemente por una persona operadora.

nn) Vino: alimento natural obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.