Articulo 4 Cabildos insulares
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Artículo 4.- Audiencia de los cabildos insulares.

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Cuando un anteproyecto de ley o proyecto de decreto afecte a las materias reguladas en esta ley, se dará por el Gobierno audiencia a los cabildos insulares por un plazo de quince días, previamente a su aprobación.

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  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015