Artículo 4 bis Servicios de comunicación audiovisual
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Artículo 4 bis.

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1. Los Estados miembros animarán a que se use la corregulación y se promueva la autorregulación mediante códigos de conducta adoptados a nivel nacional en los ámbitos coordinados por la presente Directiva en la medida permitida por sus ordenamientos jurídicos. Dichos códigos deberán:

a) gozar de amplia aceptación entre los principales interesados en los Estados miembros de que se trate;

b) exponer de manera clara e inequívoca sus objetivos;

c) prever un seguimiento y evaluación periódicos, transparentes e independientes de la consecución de los objetivos perseguidos, y

d) prever los medios para una aplicación efectiva, incluidas unas sanciones efectivas y proporcionadas.

2. Los Estados miembros y la Comisión podrán fomentar la autorregulación mediante códigos de conducta de la Unión elaborados por los prestadores de servicios de comunicación, los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos o las organizaciones que los representen, en cooperación, en caso necesario, con otros interesados como la industria, el comercio o las asociaciones u organizaciones profesionales o de consumidores. Dichos códigos deberán gozar de amplia aceptación entre los principales interesados en el ámbito de la Unión y cumplir lo dispuesto en el apartado 1, letras b) a d). Los códigos de conducta de la Unión se entenderán sin perjuicio de los códigos de conducta nacionales.

La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, facilitará la elaboración de códigos de conducta de la Unión cuando proceda, de conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

Los signatarios de los códigos de conducta de la Unión presentarán los proyectos de esos códigos y sus modificaciones a la Comisión. La Comisión consultará al Comité de contacto sobre dichos proyectos de códigos o modificaciones.

La Comisión pondrá los códigos de conducta de la Unión a disposición del público y podrá darles la publicidad adecuada.

3. Los Estados miembros seguirán teniendo la facultad de exigir a los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción el cumplimiento de normas más detalladas o estrictas de conformidad con la presente Directiva y el Derecho de la Unión, en particular cuando sus autoridades u organismos reguladores nacionales independientes lleguen a la conclusión de que un código de conducta o partes del mismo han demostrado no ser suficientemente eficaces. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión esas normas, sin dilaciones indebidas.