Artículo 4 bis Reconocimiento de cualificaciones profesionales
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Artículo 4 bis. Tarjeta profesional europea

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1. Los Estados miembros expedirán una tarjeta profesional europea a las personas en posesión de un título que acredite su cualificación profesional, a petición de estos y a condición de que la Comisión haya adoptado los actos de ejecución pertinentes previstos en el apartado 7.

2. Cuando se haya introducido una tarjeta profesional europea para una determinada profesión mediante los correspondientes actos de ejecución adoptados con arreglo al apartado 7, la persona en posesión de un título que acredite la cualificación profesional de que se trate podrá optar por solicitar dicha tarjeta o por recurrir a los procedimientos previstos en los títulos II y III.

3. Los Estados miembros velarán por que el titular de una tarjeta profesional europea goce de todos los derechos conferidos por los artículos 4 ter a 4 sexies.

4. Cuando, en virtud del título II, el poseedor de un título que acredite su cualificación profesional tenga la intención de prestar servicios distintos de los contemplados en el artículo 7, apartado 4, la autoridad competente del Estado miembro de origen expedirá la tarjeta profesional europea de conformidad con los artículos 4 ter y 4 quater. La tarjeta profesional europea constituirá, cuando proceda, la declaración prevista en el artículo 7.

5. Cuando la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional tenga la intención de establecerse en otro Estado miembro, en virtud del título III, capítulos I a III bis, o de prestar servicios, en virtud del artículo 7, apartado 4, la autoridad competente del Estado miembro de origen completará todas las etapas preparatorias con respecto al expediente individual del solicitante creado en el marco del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) (expediente IMI) tal como se establece en los artículos 4 ter y 4 quinquies. La autoridad competente del Estado miembro de acogida expedirá la tarjeta profesional europea de conformidad con los artículos 4 ter y 4 quinquies.

Para los fines de establecimiento, la expedición de una tarjeta profesional europea no conferirá un derecho automático a ejercer una determinada profesión si, en el Estado miembro de acogida, ya existían requisitos de registro u otros procedimientos de control antes de la introducción de la tarjeta profesional europea para esa profesión.

6. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para la tramitación de los expedientes IMI y la expedición de las tarjetas profesionales europeas. Dichas autoridades deberán garantizar un tratamiento imparcial, objetivo y oportuno de las solicitudes de tarjetas profesionales europeas. Los centros de asistencia contemplados en el artículo 57 ter podrán actuar también en calidad de autoridad competente. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y los centros de asistencia informen a los ciudadanos, en particular a los solicitantes potenciales, sobre el funcionamiento y el valor añadido de la tarjeta profesional europea para las profesiones para las que está disponible.

7. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones sobre las tarjetas profesionales europeas para aquellas profesiones que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo segundo del presente apartado, incluidas las medidas relativas al formato de la tarjeta profesional europea, la tramitación de las solicitudes presentadas en papel, las traducciones que ha de facilitar el solicitante para apoyar toda solicitud de tarjeta profesional europea, los detalles de los documentos necesarios con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al anexo VII para presentar una solicitud completa y los procedimientos de abono y tramitación de los pagos para obtener una tarjeta profesional europea, habida cuenta de las particularidades de la profesión considerada. La Comisión también especificará, mediante actos de ejecución, cómo, cuándo y para qué documentos pueden solicitar las autoridades competentes copias compulsadas para la profesión de que se trate de conformidad con el artículo 4 ter, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 4 quinquies, apartados 2 y 3.

La introducción de una tarjeta profesional europea para una determinada profesión mediante la adopción de los correspondientes actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) que exista o pueda existir una movilidad significativa en la profesión de que se trate;

b) que las partes interesadas de que se trate hayan manifestado suficiente interés;

c) que la profesión o los programas de educación y formación destinados al ejercicio de la profesión estén regulados en un número significativo de Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

8. Todas las tasas que deban satisfacer los solicitantes en relación con los trámites administrativos para obtener la tarjeta profesional europea deberán ser razonables, proporcionadas y adecuadas a los costes soportados por el Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida y no deberán disuadir de solicitar una tarjeta profesional europea.